RESOLUCION 2/1998 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1998/04/24 • PY/LEGI/06DZ
VigenteRESOLUCION1998BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/06DZ
Entidades financieras. Posición de cambios. Definición de límites.
POSICION DE CAMBIOS DE LOS BANCOS DEL PAIS VISTOS: el artículo 47° y concordantes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", la Resolución N° 7, Acta N° 201 del 17 de octubre de 1996; la Resolución N° 11, Acta N° 98 del 21 de junio de 1995; la Resolución N° 1, Acta N° 235 del 9 de diciembre de 1997; la Resolución N° 12, Acta N° 239 del 15 de diciembre de 1997; el memorando IAFN.DNP,N° 324/98 conjunto de la Superintendencia de Bancos y la Gerencia de Estudios Económicos. CONSIDERANDO: La necesidad de fijar límites en relación a posiciones abiertas en una moneda extranjera y de establecer reglas que permitan a las entidades bancarias colocar sus recursos en moneda extranjera en instrumentos a largo plazo a fin de posibilitar la financiación de proyectos del sector privado y público; Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - La posición sobre comprada en divisas de cada banco, definida como la diferencia positiva entre activos y el total de pasivos denominados en moneda extranjera, no podrá exceder el equivalente de treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo al cierre diario de sus operaciones. Para el cálculo de esta posición se excluirán de los activos totales en moneda extranjera las siguientes partidas:
a. Bonos del Tesoro Nacional en dólares americanos;
b. Saldos de créditos en moneda extranjera con vencimientos mayores a un (1) año, que sean destinados a los sectores agropecuarios e industrial así como a microempresarios, adquisición de viviendas y equipamientos para servicios profesionales.
Art. 2
Art. 2° - La posición sobrecomprada en divisas de cada banco podrá elevarse hasta un máximo de cien porciento (100%) de su patrimonio efectivo con el computo de las exclusiones a las que hacen referencia el artículo 1° de esta Resolución en el total de activos en moneda extranjera. En ningún caso, la posición sobrecomprada de divisas de cada banco podrá ser superior al límite definido en este artículo.
Art. 3
Art. 3° - La posición sobrevendida en divisas de cada banco, definida como la diferencia negativa entre el activo y pasivos totales en moneda extranjera, no podrá superar el setenta y cinco (75%) de su patrimonio efectivo al cierre diario de sus operaciones. Para el cálculo de esta posición no podrá excluirse ningún componente denominado en moneda extranjera del activo ni del pasivo de la entidad bancaria.
Art. 4
Art. 4° - Los saldos de las operaciones a futuro respaldadas por las documentaciones de comercio exterior exigidos en la Resolución N° 11, Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 1995, deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la posición de cambio al cierre de cada día.
Art. 5
Art. 5° - A efectos del cálculo de la posición de cambio, los saldos de las cuentas no clasificadas por plazos en el plan de cuenta vigente para las entidades financieras serán considerados como de vencimientos menores a un (1) año.
Art. 6
Art. 6° - A efectos de computar utilidades en el patrimonio efectivo se requerirá que las mismas estén previamente auditadas, conforme a lo establecido por el artículo 43°, inciso d), de la Ley N° 861/96.
Art. 7
Art. 7° - Los bancos podrán ajustar su posición de cambio a los términos de la presente Resolución hasta el 30 de julio del corriente año.
Art. 8
Art. 8° - Dejar sin efectos las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Art. 9
Art. 9° - Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
HERMES GOMEZ GINARD - PRESIDENTE
JORGE SCHEINER MARENGO - JORGE GULINO FERRARI
ALVARO CABALLERO CARRIZOSA - MIEMBROS
LUIS E. BRUN ZUCCOLILLO - SECRETARIO INTERINO DEL DIRECTORIO