DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA BENEFICIOS FISCALES AL ACUERDO DE VOLUNTARIOS DEL SERVICIO DE EMERGENCIA MALTA-PARAGUAY.
VigenteLEY1994PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03YG
Asistencia médica -- Declaración de utilidad publica y acuerda beneficios fiscales al acuerdo de voluntarios del Servicio de Emergenci
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
Art. 1
Artículo 1º - Declárase de utilidad pública a la Asociación denominada Servicio de Emergencia Malta- Paraguay, cuya personería jurídica fuera reconocida por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 41.099 de fecha 24 de julio de 1.978 y en consecuencia, reconócese el carácter de servicio público a la actividad del Servicio de Emergencia Malta en todo el territorio de la república.
Art. 2
Art. 2º - Reconócese al Servicio de Emergencia Malta - Paraguay como entidad coordinadora de sus actividades y con capacidad de nombrar representantes ante los poderes públicos.
Art. 3
Art. 3º - El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social prestará su apoyo y asesoramiento técnico a toda gestión o iniciativa que formule el Servicio de Emergencia Malta, tendiente al cumplimiento de sus fines sociales. Institución que estará incorporada al Sistema de Defensa Civil de la Nación.
Art. 4
Art. 4º - Concédese al Servicio de Emergencia Malta la liberación de los tributos fiscales y gravámenes que más abajo se enumeran:
l.- Derechos aduaneros;
2.- Adicional aduanero;
3.- Derechos complementarios
4.- Impuestos, Patentes y Contribuciones Municipales;
5.- Impuesto Inmobiliario de los inmuebles, asiento de sus actividades.
Art. 5
Art. 5º - Los legados y donaciones efectuados al Servicio de Emergencia Malta estarán exentas del pago de los tributos creados o a crearse en el futuro. Las donaciones a que se hace referencia serán deducibles del activo de los donantes a todos los efectos impositivos.
Art. 6
Art. 6º - Las exenciones acordadas por los Artículos 4º y 5º de esta Ley se aplicarán a los bienes y servicios del Servicio de Emergencia Malta; así como a la importación de vehículos, equipos y materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.
Art. 7
Art. 7º - Los bienes introducidos al país con las exenciones a que se refieren los Artículos 4º y 5º no podrán tener otro destino que el señalado en la presente Ley.-
Art. 8
Art. 8º - El Ministerio de Hacienda dispondrá el contralor del uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas en la presente Ley por intermedio de los organismos encargados de la fiscalización de las leyes tributarias.
Art. 9
Art. 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los once días de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los veinte y ocho días del mes de abril, del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José De Vargas Carlos Romero Pereira
Presidente Vice-Presidente 1º en Cámara de Diputados Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de mayo de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda