ACORDADA 389/2005 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY (C.S. Paraguay) • 2005/10/18 • PY/LEGI/01B1
VigenteACORDADA2005CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/01B1
Poder Judicial ¿ Cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 539, 543, 558 y 559 del Código Procesal Civil.
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay a los diez y ocho días del mes de octubre del año dos mil cinco, siendo las 12:30 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes, la Excma. Señora Ministra Dra. Alicia Pucheta de Correa y los Excmos. Señores Ministros Doctores Miguel Oscar Bajac Albertini, José V. Altamirano, Sindulfo Blanco, César Antonio Garay, Wildo Rienzi Galeano y José Raúl Torres Kirmser, ante mí, el Secretario autorizante; DIJERON Que es necesario recordar la vigencia de los arts. 559 y 543 Código Procesal Civil respecto a los únicos casos de suspensión del proceso principal en casos de acciones y excepciones de inconstitucionalidad como asimismo de los arts. 539 y 558 del Código Procesal Civil, por el cual se dispone la remisión de expediente separado integrado por compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive. Que la Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para dictar todos los actos que sean necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3°, inc. b) de la Ley N° 609/95. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA
Art. 1
Artículo 1°.- ESTABLECER que los magistrados judiciales de toda la República den cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 539, 543, 558 y 559 del Código Procesal Civil.
En el caso de acciones o excepciones de inconstitucionalidad, se remitirán a la Corte Suprema de Justicia compulsas del expediente (CPC arts. 539 y 558), quedando el principal en el juzgado de origen para su prosecución hasta el estado de sentencia, salvo que la Corte Suprema de Justicia o su Sala Constitucional solicite el expediente principal.
La tramitación del proceso principal no será suspendida salvo los casos que disponga la ley (CPC, arts. 543 y 559)
Art. 2
Art. 2°.- ANOTAR, registrar, notificar.