NORMA REGLAMENTARIA - POR LA CUAL SE AMPLÍAN LOS ARTÍCULOS 1º), 2°) Y 4º) DE LA RESOLUCIÓN N° 8, ACTA N° 20 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2019 “QUE REGLAMENTA LA PUBLICACIÓN DE LOS REGISTROS DE SANCIONES APLICADAS A SUJETOS SUPERVISADOS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”.
VigenteACTA2021BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/7ABVGZ
Banco Central del Paraguay -- Ampliación de los arts. 1, 2 y 4 de la Resolución N° 8 Acta N° 20 de fecha 21 de marzo de 2019 “Que reglamenta la publicación de los registros de sanciones aplicadas a sujetos supervisados por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros”.
Visto: La Resolución N° 8, Acta N° 20 de fecha 21 de marzo de 2019 “QUE REGLAMENTA LA PUBLICACIÓN DE LOS REGISTROS DE SANCIONES APLICADAS A SUJETOS SUPERVISADOS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”; el artículo 19, inciso 32) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” en su versión dada por el artículo 1° de su modificatoria y ampliatoria, la Ley N° 6104/18; los memorandos GUJ.DAJ N°s. 167/2020 y 36/2021 de la Unidad Jurídica de fechas 26 de octubre de 2020 y 16 de marzo de 2021; la providencia de la Presidencia de fecha 23 de marzo de 2021; y, Considerando: Que, por Resolución N° 8, Acta N° 20 de fecha 21 de marzo de 2019 “QUE REGLAMENTA LA PUBLICACIÓN DE LOS REGISTROS “DE SANCIONES APLICADAS A SUJETOS SUPERVISADOS POR EL BANCO CENTRAL “DEL PARAGUAY, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”, el Directorio de la Institución resolvió que los registros de sanciones aplicadas por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, sean publicados en la página web oficial de la Institución, detallando la información precisa a ser publicada, como los parámetros y procedimientos a ser tenidos en cuenta por las áreas intervinientes. Que, el artículo 19 inciso 32) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” modificado y ampliado por el artículo 1° de la Ley N° 6104, en el marco de las atribuciones y deberes del Directorio de la Institución, contempla cuanto sigue: “Atribuciones y Deberes del Directorio. Son atribuciones y deberes del Directorio: (...) 32) Establecer un registro público de sanciones aplicadas por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros”. Que, de la norma arriba expuesta surge claramente la potestad de este colegiado de establecer un registro público de todas las sanciones que han sido aplicadas por este Directorio o las Superintendencias, obrantes en los registros que han sido establecidos para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96, inciso f) de la Ley N° 489/95 modificada y ampliada por la Ley 6104/2018, y de conformidad a lo prescripto por el artículo 61, inciso p) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”. Que, el establecimiento de un registro permite dar a conocer a todos los participantes del mercado financiero, cambiario y asegurador, el comportamiento de todos los sujetos supervisados por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros. En efecto, resulta necesario e importante contar con un registro ordenado y sistematizado, que permita realizar consultas en tiempo real sobre la existencia o no de sanciones a los sujetos supervisados por el Banco Central del Paraguay y las Superintendencias de Bancos y de Seguros, así como el estado de las mismas. Que, la transparencia en la información persigue como objetivo principal resguardar el interés público y se constituye en una herramienta útil para la toma de decisiones de todos los sujetos interesados. En ese sentido, la publicidad de las sanciones administrativas aplicadas permite una mayor transparencia activa en la gestión de los operadores del mercado financiero, cambiario y asegurador; lo cual trae consigo mayor seguridad en las transacciones comerciales en estos mercados regulados, al tiempo de proveer herramientas de protección a sus consumidores.
Que, a fin de precisar de mejor manera el momento a partir del cual el área responsable deberá proceder a realizar la publicación de las sanciones impuestas, como mecanismo de transparencia activa, surge la necesidad de determinar que la publicación de las sanciones se realizará una vez agotada la instancia administrativa, es decir, una vez que se hayan resuelto los recursos puramente administrativos (v. gr. recurso de reconsideración, recurso jerárquico, etc.) que se interpongan contra las resoluciones que apliquen una sanción y que no sean ya susceptibles de recurso administrativo alguno, o bien una vez transcurrido el plazo que tengan las personas afectadas para interponer dichos recursos puramente administrativos. Que, esta determinación pretende que las sanciones publicadas por la Institución sean las que resulten del ejercicio por parte de las personas afectadas de los recursos puramente administrativos a los que tienen derecho, así como incorporar al registro público una vez que las sanciones recaídas fueron verificadas por las personas afectadas y por la propia institución (de oficio, a través del recurso de reconsideración o del jerárquico, este último en el caso de las decisiones que no hayan sido adoptadas por el Directorio), puesto que, como desenlace natural de los recursos administrativos, una sanción puede ser modificada o reducida e incluso la persona sancionada puede ser sobreseída. En este último caso, de revocación de la sanción, ya no cabe la publicación en el registro público referido. Que, asimismo y teniendo en cuenta que la reglamentación vigente no lo contempla, cabe determinar que en caso que una decisión judicial firme revoque una sanción o declare la nulidad de la misma, la sanción deberá dejar de ser publicada en el registro público de sanciones puesto que, en términos llanos, el acto administrativo revocado fue expulsado de la esfera jurídica, por lo que ya no vincula jurídicamente a las partes inicialmente obligadas por él (administración y administrado), siendo privado de regularidad y validez. Que, la publicidad de la actuación administrativa como mecanismo de transparencia activa, cumpliendo la finalidad también perseguida por la ley y la reglamentación, puede ser diferida, sin constreñir el carácter público de la información, para un momento posterior, es decir, una vez agotada la instancia administrativa, y consecuentemente, en caso que por una decisión administrativa se resuelva revocar una sanción impuesta, dicha sanción no podrá ser publicada en el registro público de sanciones. Además, en caso que por una decisión judicial firme se revoque o se declare la nulidad de una sanción impuesta, dicha sanción deberá ser excluida del registro público de sanciones. Que, por las razones expuestas, para este colegiado, la publicación de las sanciones a partir del agotamiento de la instancia administrativa y su consecuente exclusión en el caso de que la sanción fuese revocada judicialmente, coadyuvará a facilitar la comprensión de la información de interés público que debe publicar el Banco Central del Paraguay, en cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa y competencias legalmente establecidas, y en tal sentido, considera necesario modificar la reglamentación vigente. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Ampliar el artículo 1°) de la Resolución N° 8, Acta 20 de fecha 21 de marzo de 2019, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“1°) Disponer que los registros de sanciones aplicadas por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, sean publicados en la página web oficial de la Institución, una vez agotada la instancia administrativa”.
Art. 2
2°) Ampliar el inciso 1) del artículo 2°) de la Resolución N° 8 Acta 20 de fecha 21 de marzo de 2019, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“2°)...i) Recursos judiciales y sus resultados: fecha de presentación, órgano competente para resolver y decisión judicial. En caso que por una decisión judicial firme se revoque o se declare la nulidad de una sanción impuesta, dicha sanción deberá ser excluida del registro público de sanciones. En estos casos la sanción revocada o anulada formará parte de un registro de uso interno del Banco Central del Paraguay”.
Art. 3
3°) Ampliar el artículo 4°) de la Resolución N° 8 Acta 20 de fecha 21 de marzo de 2019, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“4°) Disponer que el sector responsable deberá proceder a la actualización de la información obrante en el registro en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la información completa y efectiva, en cada caso, por la cual se acredite que se ha agotado la instancia administrativa, o bien que la decisión judicial correspondiente se encuentra firme”.
Art. 4
4°) Adjuntar como anexo de este acto administrativo la versión consolidada del reglamento ampliado.
Art. 5
5°) Instruir a la Gerencia de Tecnología de la Información y Comunicaciones a prestar su colaboración a la División Soporte de Datos de la Unidad Jurídica, para la publicación de los registros en la página web del Banco Central del Paraguay.
Art. 6
6°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
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