RESOLUCION 414/2006 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2006/04/03 • PY/LEGI/00CY
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Radiodifusión - Emisora de radio ¿ Establecimiento de las normas técnicas y aranceles para los servicios de repetidora comunitaria y t
VISTOS: El Decreto Nº 5550/90 por el cual se aprueban las normas reglamentarias para la instalación, funcionamiento y explotación que emplea el sistema de repetidora comunitaria del servicio móvil terrestre de radiocomunicaciones. La Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones; el Decreto Nº 14135/96 por el cual se aprueban las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones. La Resolución Nº 856/2000 del 01.12.2000, por la cual se establecen los cargos en conceptos de aranceles por uso del espectro radioeléctrico para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, así como los de habilitación comercial y autorización de los servicios de telecomunicaciones. Las modificaciones de la Resolución Nº 856/2000, en especial, la Resolución Nº 757/2004 del 11.06.2004 por la cual se incluye una tabla de valores para el cálculo del arancel por uso del espectro radioeléctrico para el servicio trunking, la Resolución Nº 836/2004 del 25.06.2004 que introduce variaciones al régimen de aranceles aplicado a los Servicios Trunking y de Repetidoras Comunitarias, y la Resolución Nº 1285/2004 del 27.09.2004 por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución Nº 836/2004 que dispone sobre el régimen de aranceles por uso del espectro radioeléctrico. La Resolución Nº 1059/2005 del 01.09.2005, por la cual, se cancela la Resolución Nº 1000/2002 en la que se adoptó una canalización para las bandas de frecuencias 406,1 ¿ 430 MHz y 440 ¿ 450 MHz, y se establece que no se realizarán nuevas asignaciones de frecuencias en las bandas 410 ¿ 430 MHz y 450 ¿ 470 MHz. El informe de fecha 14.03.2006 presentado por la Gerencia de Radiocomunicaciones, en el que se propone actualizar algunos términos e interpretaciones del Decreto 5550/90 y modificar algunos parámetros para el cálculo del Arancel por Uso del Espectro Radioeléctrico respectivo. El Dictamen Nº AJ 378/2006 de fecha 14.03.2006 de la Asesoría Jurídica en el que sugiere se elabore un proyecto de reglamento que contemple las recomendaciones técnicas y jurídicas respecto a lo informado por la Gerencia de Radiocomunicaciones. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 1º de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones establece que la emisión y propagación de las señales de comunicaciones electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los tratados, demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la misma Ley de Telecomunicaciones y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia. Que, el artículo 15 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a su cargo la regulación administrativa y técnica y la planificación, programación, control, fiscalización y verificación de las telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las políticas del Gobierno para el sector. Establece además que la Comisión ejercerá sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos del Estado. Que, el artículo 16 de la Ley de Telecomunicaciones estipula como funciones de la CONATEL, entre otras, en el literal b) aprobar las normas técnicas; en el literal d), administrar el espectro radioeléctrico; en el literal i) adoptar reglas para establecer estándares técnicos y procedimientos para la aprobación de redes y equipos que aseguren que la interconexión, el uso de terminales y otros equipos no dañarán las redes; en el literal g) estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación; y en el literal m), percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones, con los cuales financiará su operatoria, y supervisar su cumplimiento.
Que, la Asesoría Jurídica dictamina «...teniendo en cuenta que el reglamento vigente ha sido aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, cabe concluir que con la previsión en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, art. 16, de que una de las funciones de la CONATEL es la de dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones, se opera una descentralización de competencia en lo que se refiere a facultades reglamentarias, que en este caso es delegada a la CONATEL, por lo que una vez aprobado el Reglamento para Sistemas Trunking y Repetidoras Comunitarias se produciría una derogación tácita del reglamento que fuera aprobado por decreto del Poder Ejecutivo...». Además, «...La derogación o renovación de un reglamento puede ser expresa o tácita. La renovación es tácita cuando entra a regir una nueva reglamentación que cuenta con el imperium necesario como para ser observada y aplicada, es decir, que cuenta con la legalidad necesaria. En ambos casos la revocación debe emanar del mismo órgano, salvo que órganos inferiores tengan facultad para dictar reglamentos». Que, el artículo 29 de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones establece que constituyen recursos propios de la CONATEL los aportes que deberán pagar las empresas por los aranceles, y que dichos recursos les serán directamente abonados en la forma que establezca el directorio. Que, el artículo 125 de la Normas Reglamentarias estipula que el arancel por uso del Espectro Radioeléctrico que deben abonar los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, será determinado por la CONATEL. Que, la Resolución Nº 836/2004 establece valores para la aplicación de la fórmula del art. 4º del Régimen Arancelario vigente aprobado por Resolución Nº 856/2000, en concepto de arancel por uso del espectro radioeléctrico para el servicio de repetidora comunitaria. Que, la diferenciación entre las repetidoras comunitarias para uso por grupos de taxis, de transporte de carga y/o pasajeros y de empresas productivas y de distribución del sector de bebidas y alimentos, y las repetidoras comunitarias para uso por otros grupos indicados en el Decreto Nº 5550/1990, permitirá la promoción del Servicio de Repetidora Comunitaria, con lo cual se alentará el aumento del número de estaciones, se hará un uso racional del espectro radioeléctrico, y acarreará el equilibrio en los montos en concepto de aranceles. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 3 de abril de 2006, acta Nº 12/2006, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - Establecer que se continuarán aplicando «Las Normas Reglamentarias para la instalación, funcionamiento y explotación que emplea el Sistema de Repetidora Comunitaria del Servicio Móvil Terrestre de Radiocomunicaciones» aprobadas por Decreto Nº 5550/1990 hasta tanto la CONATEL no emita una nueva Norma, con las siguientes salvedades:
* Donde dice Permiso, entiéndase como Autorización o Licencia, y donde dice Permisionario, entiéndase como Autorizado o Licenciatario, dependiendo de la Entidad que lo solicite y los fines para los que se utilizará el servicio.
* Donde dice ANTELCO o Administración Nacional de Telecomunicaciones, entiéndase CONATEL o Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
* Cualquier otro término tendrá el significado determinado en su oportunidad por la CONATEL.
* Las bandas de operación, siempre exista disponibilidad de frecuencias, serán las siguientes:
- Servicio Repetidora Comunitaria (URC,-Convencional): 138 a 144 MHz, 148 a 174 MHz y 440 a 450 MHz.
- Servicio Trunking: 806 a 821 MHz emparejada con 851 a 866 MHz, y Servicio Trunking para Seguridad y Emergencia: 821 a 824 MHz emparejada con 866 a 869 MHz.
Art. 2
Art. 2º - Establecer una nueva clasificación de los grupos indicados en el Decreto Nº 5550/90, según lo siguiente:
1. Grupo 1, que incluye a:
a) Grupos de taxis y remises.
2. Grupo 2, que incluye a:
a) Grupos de bomberos y servicios de emergencias (ambulancias, clínicas, hospitales, etc.).
b) Grupo de transporte de carga y/o pasajeros.
c) Empresas productivas y de distribución del sector de bebidas y alimentos.
d) Grupo de empresas del sector de energía y combustibles.
e) Otros tipos de organizaciones:
I) Empresas e instituciones del sector agrícola, forestal, agropecuario y afines.
II) Empresas industriales, manufactureras, mineras y afines.
III) Empresas e instituciones del sector de la salud y afines.
IV) Intendencias, gobernaciones, municipalidades, universidades, entidades educacionales y servicios del sector público, etc.
V) Otras empresas, instituciones o personas que se dedican a actividades profesionales, comerciales o de servicios.
f) Grupos mixtos.
Art. 3
Art. 3º - Establecer que para operar el Servicio de Repetidora Comunitaria o Troncalizado se deberá contar con una autorización o con una licencia, dependiendo de la Entidad solicitante y de los fines para los que se utilizará el servicio. Para fines comerciales se deberá contar con una licencia y para fines privados con una autorización.
Art. 4
Art. 4º - Establecer que el art. 12 del Régimen Arancelario vigente aprobado por Resolución Nº 856/2000 quedará según el siguiente texto:
«Art. 12.- Para Servicios de Trunking, Repetidora Comunitaria y Buscapersonas se aplicarán aranceles diferenciados determinados por el Directorio».
RESOLUCION 856/2000 art. 12
Art. 5
Art. 5º - Establecer, en concordancia con el Régimen Arancelario vigente aprobado por Resolución Nº 856/2000, los siguientes valores para la aplicación del Arancel por Uso del Espectro Radioeléctrico:
- para el servicio de REPETIDORA COMUNITARIA:
- Grupo 1: de taxis y remises. Estación base, repetidora y móvil
Tabla
- Grupo 2:
Tabla
(a) Valores correspondientes a los de la Tabla III del Anexo I del Régimen Arancelario vigente, para el Servicio de Interés Privado, según la Banda de operación.
(b) 0,0125 (12,5 kHz) o el múltiplo entero de 0,0125 (kHz) que sea igual o inmediatamente mayor al ancho de banda según el tipo de emisión.
(c) Valores correspondientes a los de las tablas B2, B3, B6 y B7 del Anexo 3 del Régimen Arancelario vigente, para el Servicio de Interés Privado, según la banda de operación.
Para el servicio TRONCALIZADO (TRUNKING):
Tabla
(*) G, D y K iguales a los valores para el Servicio de Interés Privado ¿ Banda UHF
Modificado por RESOLUCION 526/2007
Art. 6
Art. 6º - Establecer, en concordancia con el Régimen Arancelario vigente aprobado por Resolución 856/2000, los siguientes valores para los demás conceptos relacionados al Arancel por Uso del Espectro Radioeléctrico:
Tabla
Valores correspondientes a los de la Tabla B24 del Anexo 4 del Régimen Arancelario vigente, para el Servicio de Interés Privado, según la banda de operación.
Art. 7
Art. 7º - Establecer en concepto de gastos administrativos los mismos parámetros utilizados para el Servicio de Interés Privado.
Art. 8
Art. 8º - Establecer que la aplicación de los Aranceles por Uso del Espectro Radioeléctrico se realizará sobre las siguientes estaciones:
Grupo 1 del art. 2º de la presente resolución: a la estación base o repetidora y a las estaciones móviles.
Grupo 2 del art. 2º de la presente resolución: a la estación base o repetidora.
Art. 9
Art. 9º - Establecer que para ambos grupos solo se asignará indicativo de llamada (ZP) a las estaciones base o repetidoras, no así a los móviles.
Art. 10
Art. 10 - Establecer que las autoridades pertenecientes a los grupos a), d) y IV) del c) del Grupo 2 del art. 2º de la presente resolución podrán beneficiarse de una reducción hasta del 50% en los aranceles por Uso del Espectro Radioeléctrico, toda vez que las mismas la soliciten con la debida justificación, sean organismos gubernamentales o presten servicios públicos y no posean otro tipo de excepción arancelaria.
Art. 11
Art. 11 - Establecer que la presente resolución, desde su fecha de aprobación, reemplazará a las resoluciones Nº 757/2004 del 11.06.2004, Nº 836/2004 del 25.06.2004 y Nº 1285/2004 del 27.09.2004.
Art. 12
Art. 12 - Publicar en la Gaceta Oficial, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Modificado por RESOLUCION 526/2007