Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42003-04-24PY/JUR/260/2003
Carátula
Asunción, 24 de abril del 2003.
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Eusebio Melgarejo Coronel
A la primera cuestión planteada, el doctor Eusebio Melgarejo Coronel dijo: Corresponde examinar de oficio si existen omisiones de índole procesal que ameriten la nulidad de la sentencia dictada en autos, respecto de lo cual y por tratarse de una acción de amparo, las mismas pueden y deben ser resueltas con el recurso de apelación interpuesto.
Adhesión
Gómez Frutos, García Ayala
A sus turnos, los doctores Gómez Frutos y García Ayala manifestaron adherirse al voto precedente.
Opinión
Eusebio Melgarejo Coronel
A la segunda cuestión planteada, el doctor Eusebio Melgarejo Coronel prosiguió diciendo: El representante de Puertos y Almacenes Kannonikoff "PAKSA", interpone recursos contra la S.D. N° 81 de fecha 26 de febrero del 2003, por considerar que aun reuniendo todos los requisitos para la procedencia del amparo planteado, incurriendo en omisiones, como las de no mencionar a cuáles disposiciones se refiere como opinables o a qué disposición, norma o reglamentación que se refiere en el fundamento de la sentencia.
La parte recurrente considera un despropósito afirmar que al Juez le está vedado para considerar el amparo, analizar el alcance y contenido de la aplicación que se haga de las normas, a lo que según el escrito está obligado cuando se trata de actos reputados lesivos a garantías constitucionales, contenido y alcance de la aplicación de tal reglamentación, cuando en su aplicación se violan principios y garantías constitucionales, sostiene que es exactamente a la inversa, que al no hacerlo implica una renuncia a su principal obligación: el analizar la aplicación de la ley o de sujeción de los actos realizados a ella.
Se agravia igualmente la parte recurrente porque en la sentencia no ha tenido en cuenta que los actos por los cuales se planteara el amparo han sido realizados sin sujeción a la ley, con desvío de poder y sin orden escrita ni justificación jurídica, produciendo un perjuicio concreto y la privación de derechos y garantías de jerarquía constitucional, que a la inversa de lo que el Juez afirma, la actuación de los funcionarios de la ANNP no estaría respaldada por disposición normativa que autorice la retención arbitraria e inconstitucional de los transportes de mercaderías con destino a PAKSA y que de existir estarían en contraposición directa oposición con disposiciones constitucionales, como las de los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional y de las leyes N° 530/95, que regula la actividad del Complejo Portuario Paksa, y la Ley N° 419/94, que establece el régimen legal para la construcción y funcionamiento de puertos privados.
Afirma la parte recurrente que el Juez invirtió el debido orden procesal, porque al haber sido planteada una excepción de falta de acción, el Juez de forma ineludible debió considerar en primer lugar la legitimación activa y pasiva, a lo que está obligado por una doble circunstancia, por la naturaleza misma del amparo, en el cual se invoca concretamente el perjuicio y afectación que legitima a la parte actora a promover la acción, y porque al haber una excepción de falta de acción debe obligatoriamente considerar en la sentencia con carácter previo la existencia o no de la legitimación. La parte recurrente considera esta una omisión grave, falta de consideración de los presupuestos substanciales que llevaron a la promoción de la acción cuando ya se ha dado trámite a la acción de amparo, porque con ello omitió considerar los supuestos en que se fundara el amparo.
De la contestación del traslado por parte de los representantes de la ANNP, se extrae que la sentencia recurrida no vulneraría ningún principio constitucional ni procesal del amparo, que tampoco hay legitimidad ni arbitrariedad manifiesta de acto alguno, ni urgencia del plazo que pudiera afectar a Paksa, que no es la afectada directa de las consecuencias producidas de la aplicación de las normas contenidas en los instrumentos citados precedentemente.
Manifiestan que por ajustarse a normativas vigentes, de fondo y de forma, la sentencia recurrida es justa, que no puede causar ningún tipo de daño ni lesionar el derecho de la parte accionante, refiriendo que tampoco existe omisión alguna en la S.D. N° 81 del 26 de febrero del 2003, dado que el Juzgado ha exteriorizado su razonamiento al decir: "Que, por otro lado, estando encaminada de ese modo la resolución del presente litigio, el estudio del pedido de caducidad y falta de acción esgrimidos por la parte demandada, a esta altura resulta innecesario".
En consecuencia, en toda acción de amparo es necesario comprobar en primer lugar si existe o no violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que afecta y legitima a la parte actora; en segundo lugar, si los actos realizados por los funcionarios, en este caso los de la ANNP, están amparados en la ley o si constituyen actos ilegítimos y arbitrarios al ordenar la retención de los vehículos que transportan mercaderías con puerto de destino al puerto privado PAKSA.
Por otra parte, si bien es cierto que el Juez no está obligado a efectuar en la sentencia una mención pormenorizada de los fundamentos en que se funda la resolución, o una mención pormenorizada de los hechos y del derecho en que funda su demanda, no es admisible que se omitan los hechos fundamentales, como la constatación de la legitimación y la consideración de las pruebas directamente relacionadas al hecho en cuestión, porque constituyen el único modo de determinar la vinculación de la persona con los hechos considerados violatorios con la parte actora y la parte demandada.
En el caso de autos, se ha referido como actos ilegítimos y arbitrarios de los funcionarios de la ANNP la retención de vehículos que transportan mercaderías con puerto de destino a Puertos y Almacenes Kannonikoff S.A., así como el desvío de servicios prestados por esta empresa y la violación concreta de derechos y garantías previstos en los Arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional, referidos al derecho de ejercicio de una actividad lícita y el de prestación de un servicio en libre competencia. La retención no ha sido negada, por el contrario, por lo que el Juzgado debió constatar y verificar si los funcionarios de la ANNP han procedido ajustando sus actos a la ley; en otras palabras si sus actos no han sido arbitrarios y al margen de la ley, antes de determinar si existe o no urgencia y otra vía, por la cual pudiera la parte actora reclamar sus derechos.
La retención en las circunstancias apuntadas contraviene directamente disposiciones constitucionales y legales, no cabe siquiera presumir la aplicación de la Ley N° 1.066/65, como cuando en el caso del ingreso para el pesaje en la báscula, es solo circunstancial y para una finalidad diferente a la actividad propiamente portuaria, como lo es el pesaje exigido por la DGA, como parte del control integrado, tras lo cual y previo pago del servicio de báscula, salvo que mediara orden de la Dirección de Aduanas, mal pueden los funcionarios de la ANNP proceder por vía de hecho a la retención de los vehículos que transportan mercaderías a otros puertos que se encuentran en competencia comercial en los servicios prestados por la ANNP. La libre competencia del servicio portuario entre la ANNP y PAKSA, como queda reconocida en el Acuerdo y Sentencia N° 627 del 28-X-97 de la Corte Suprema de Justicia, estaría seriamente comprometida con actos de esta naturaleza.
El a-quo en efecto al dejar de considerar estos elementos fundamentales, teniendo en cuenta que el análisis legal es esencial para juzgar los actos arbitrarios e ilegítimos, omitió verificar que la persistencia de los actos de retención puede ocasionar la salida del mercado de PAKSA y que no existe en autos una cuestión previa o administrativa, sino actos de autoridad sin orden escrita no amparados en la ley, es decir, plenamente configurados los presupuestos propios para la concesión del amparo. Es mi voto.
Gómez Frutos
A su turno, el Miembro Gómez Frutos manifestó: Comparto plenamente la opinión del colega preopinante, no solo por no ser cierta la afirmación del Juez a-quo de que no exista en el caso en estudio un acto evidentemente arbitrario, al ser bastardeado por la Administración Nacional de Navegación y Puertos un Decreto del Poder Ejecutivo que dispuso el pesaje en básculas de la ANNP de todas las cargas que ingresen al país por Puerto Falcón (puente Ignacio de Loyola. —Falcón), ya que no solamente se limitan a conducir los transportes destinados a puertos privados al recinto de la ANNP, para el pesaje, sino que les es aplicado el primer período de tasas portuarias, obligando de ese modo al importador a despachar sus mercaderías en un puerto diferente al elegido por el mismo, privándolo de esta forma de escoger el destino de sus mercaderías, violando de forma inmisericorde los Arts. 107 y 108 de la Carta Magna, que se refieren a la libertad de concurrencia, y a la libre circulación de los productos.
Ante la mayor eficiencia de los servicios y seguridad de las mercaderías prestados por los puertos privados, la demandada no encontró mejor recurso que aplicar arbitrariamente una medida administrativa que no dispone lo que realizan arbitrariamente protegiendo de la libre competencia a las empresas estatales, y privando a los importadores de la facultad de elegir los servicios portuarios de las empresas privadas, siendo viable el recurso de amparo, que es el procedimiento constitucional de impugnación mediante el que se puede proteger al ciudadano contra los actos que lesionen o violen sus derechos y libertades fundamentales.
No me quedan dudas de que no existirá importador alguno que luego de pagar tasas portuarias a la ANNP se traslade al puerto escogido donde se le cobrarán nuevamente tasas portuarias, por lo que al ser objeto de arbitrariedad manifiesta no tiene otra opción que realizar el despacho ante la ANNP, privándosele de esa forma al sector privado del motivo principal de su actividad, permitiéndose así a la Administración Nacional de Navegación y Puertos convertirse en un monopolio de hecho al excluir al sector privado mediante maniobras del quehacer de los servicios portuarios.
Adhesión
García Ayala
A su turno, el Miembro García Ayala manifiesta que se adhiere al voto de los preopinantes por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resuelve: Revocar con costas la S.D. N° 81 del 26 de febrero del 2003. — Eusebio Melgarejo Coronel. — Basilicio García Ayala. — Raúl Gómez Frutos. — (Sec. Lidia Báez Fleitas).
Refiere el recurrente que si la referencia efectuada en la sentencia a normativa reglamentaria se refiere a la Resolución N° 195/2000 del director de la Dirección General de Aduanas "D.G.A.", que la misma no constituye disposición reglamentaria alguna emanada de la ANNP y que de su texto no se puede extraer que se autorice directa o indirectamente la retención de transportes de mercaderías que tengan como puerto de destino a PAKSA.
La referencia genérica efectuada a normativas reglamentarias, sin citar cuál o a qué disposición se refiere, lleva a la revocación de cualquier sentencia, si esta referencia del a-quo fuera por hipótesis a la Resolución N° 195/2000 del director de la Dirección General de Aduanas "D.G.A.", esta resolución no constituye disposición reglamentaria alguna emanada de la ANNP y de su texto, ni forzando la imaginación se puede extraer que autorice directa o indirectamente los actos arbitrarios e ilegítimos, sin orden escrita, tal cual ha sido reconocido expresamente por los funcionarios de la entidad demandada.
Indica también que el Juez no ha considerado el objeto específico del amparo; que con el amparo no se ha cuestionado la validez o vigencia de ninguna disposiciones normativas, ni se ha acatado por esta vía la regularidad del ato administrativo emanado de la D.G.A., sino que se fundamenta en el abuso de poder, por vía de hecho y sin orden escrita que efectúan los funcionarios de la ANNP y que, por consiguiente, no ha existido ninguna cuestión previa administrativa para considerar la viabilidad del amparo. Sostiene la parte recurrente que los actos de abuso y desvío de poder arbitrarios no han sido probados por medio de la inspección judicial donde los funcionarios de la entidad demandada reconocieron la existencia de orden escrita que autorizara la retención de los transportes de mercadería con puerto a destino a PAKSA con posterioridad a su pesaje.
La representación de la ANNP afirma en la contestación que todas las actuaciones de la Administración Nacional de Navegación y Puertos y de sus funcionarios se sustentan y circunscriben en normativas jurídicas vigentes, entre las que menciona acuerdos y tratados internacionales. En cuanto a la Ley N° 530/95 y la Ley N° 419/94, afirman que nunca han sido objeto de la discusión de fondo en este amparo y que tampoco el fondo de la discusión ha sido la Ley N° 1.066/65 o Carta Orgánica de la ANNP en Puerto Falcón, que encuentra sustento en normas internacionales que integran el ordenamiento jurídico nacional, según el orden de prelación establecido en la propia Constitución Nacional.
En primer lugar, cabe puntualizar que, a la inversa de lo que afirma el a-quo, habiéndose invocado la falta de acción, es decir, la legitimidad para accionar de la parte actora, esta debió necesariamente ser primera cuestión a ser analizada por el Juzgado, porque de no reunir las condiciones para la promoción de la acción, previa constatación y comprobación por el Juzgado de tal circunstancia, la acción no puede prosperar.
Esta omisión, tratándose de una acción de amparo, tiene consecuencias sobre causas de esta naturaleza, porque se omite verificar la legitimidad de la acción y, consecuentemente, del reclamo formulado por vía del amparo. No compartimos tampoco el criterio de que las cuestiones que requieran análisis no deban ser consideradas por esta vía, precisamente porque la sujeción o no a las normas jurídicas en los actos reputados violatorios de derechos y garantías constitucionales, solo puede ser determinada por medio del análisis en la aplicación de la norma jurídica.
Según las constataciones realizadas en la inspección, se ha comprobado que los vehículos introducidos al recinto portuario de la ANNP para cumplir lo dispuesto en una resolución de origen aduanero, la Resolución N° 195/2000 de la D.G.A., que obliga al pesaje de mercaderías como consecuencia del control integrado de frontera, son posteriormente retenidos por los funcionarios de la ANNP, que consideran que al producirse dicho ingreso, las mercaderías, aun las que tengan por destino un puerto privado, como los de PAKSA, deben abonar servicios portuarios, que en principio deberían ser prestados por el puerto de destino.
Esta retención y exigencia de cobro de servicios que deberían ser prestados por el puerto de destino, efectuada a partir de un acto efectuado por vía de hecho y sin orden escrita, como consecuencia de una resolución aduanera con una finalidad específica, el pesaje, es considerada por PAKSA arbitraria e ilegal al contraponerse a lo dispuesto en los Arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional y a la Ley N° 530/95, que regula la actividad del Complejo Portuario PAKSA, y la Ley N° 419/94, que establece el régimen legal para la construcción y funcionamiento de puertos privados.
En autos, en efecto, se comprobó la inexistencia de orden escrita tanto de la ANNP como de la Dirección de Aduanas, por lo que la retención en tales condiciones no está amparada ni justificada en un acto de autoridad legítimo ni amparado en ninguna disposición legal.
Esta arbitrariedad no parece responder a una política seria del Estado, sino que puede interpretarse como el deseo de mantener contentos a unos empleados públicos que no se caracterizan por su eficiencia, es decir, a una clientela política que tampoco se destaca por su honestidad, privilegiando a una minoría, sin tener en cuenta las inversiones realizadas ni los puestos de trabajo creados por los puertos privados, que van camino a su extinción, desalentándose la inversión y la iniciativa privadas, que deben ser cuidadas, fomentando la competencia, que es el único camino para conseguir la excelencia en el servicio y el menor costo de los mismos.
Voto, en consecuencia, por la revocatoria con costas de la S.D. N° 81 de fecha 26 de febrero del 2003, por ser injusta, debiendo dejarse bien en claro que la ANNP no debe entorpecer con maniobras indirectas el funcionamiento de los puertos privados, ni convertirse en un monopolio de hecho, lesionando el Art. 107 de la C.N., todo ello sin que se deje de lado el funcionamiento del control integrado. Es mi voto.