"POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA INTRODUCCION E INCREMENTO DE SEMILLAS DE VARIEDADES EN ETAPA PRE COMERCIAL, CONFORME A LA LEY N° 385/94 "DE SEMILLAS Y PROTECCION DE CULTIVARES".
VigenteRESOLUCION2012SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/0CWL
Semilla - - Establecimiento de los requisitos para la introducción e incremento de semillas de var
VISTO: El Memorándum DISE N° 99/12 de la Dirección de Semillas; el Dictamen N° 934 de la Asesoría Jurídica; la Ley N° 385/94 "De Semilla y Protección de Cultivares" y la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)", y; CONSIDERANDO: Que, por Memorándum N° 99/12 la Dirección de Semillas solicita establecer requisitos para la importación e incremento de las semillas de variedades en etapa pre comercial de Soja (Glycine max (L.)), Algodón (Gossypium spp.), Trigo (Triticum aestivum), y Arroz (Oryza sativa (L.)). Que, la Dirección de Semillas realiza dicho pedido, en base a las siguientes consideraciones: "...dado la necesidad de definir el alcance del término de producción de semillas, con el objeto de atender en forma efectiva las necesidades de la agricultura nacional y a los fines de la Ley N° 385/94 De Semillas y Protección de Cultivares; que, es necesario reglamentar la producción de semillas en etapa pre comercial y los requisitos que deben cumplir los materiales para su importación e incremento en el territorio nacional; que, en nuestro país la generación de variedades de los programas que están en desarrollo no es suficiente para satisfacer la demanda nacional, generándose necesidades por materiales desarrollados en otros países ". Que, por Providencia N° 41/12 la Dirección General Técnica solicita dar curso favorable a la solicitud presentada por la Dirección de Semillas y manifiesta cuanto sigue: "...el sostenido aumento de la demanda por variedades promisorias hace que la industria semillera nacional requiera ampliar las disponibilidades en volumen de los materiales que están en ensayo de evaluación agronómica y de calidad, en condición pre comercial, hasta que los mismos sean inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), a fin de que el proceso permita contar en el menor tiempo posible con las cantidades de semillas a ser habilitadas comercialmente y responder de esta manera a las demandas del mercado nacional". Que, la Ley N° 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares", dispone: Artículo 1°: "La presente Ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de obtención de cultivares, producción, circulación, comercialización y control de calidad de semillas, asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de las semillas que adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en armonía con los acuerdos intrarregionales firmados o a firmarse y con las normas internacionales en materia de semillas". Artículo 11°: "Habilítese en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), donde deberá ser inscripto todo cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente ". Que, el Decreto N° 7797/00 dispone en su Artículo 58° "Facilitase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a ampliar y/o modificar en forma parcial a través de Resoluciones, de manera a mejorar, facilitar y agilizar la aplicación del presente Decreto".
Que, la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) ", dispone: Artículo 7°.- "El SENAVE será desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley N° 123/91 "Que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria", La Ley N° 385/94 "Ley de Semillas y Protección de Cultivares " y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería que fusionadas pasan a constituir el SENAVE... ". Artículo 9°.- "Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las leyes N° 123/91 y N° 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes:...c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción; ...ll) certificar la fitosanidad y calidad de las semillas para autorizar, como tal, su comercialización interna ". Artículo 13°.- "Son atribuciones y funciones del Presidente: ...l)...así como disponer otras medidas necesarias para el cumplimiento de la misión y objetivos de la institución, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley y sus reglamentaciones;...p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”. Artículo 42°.- "Confiéranse al SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las leyes N° 123/91 y N° 385/94". Que, por Dictamen N° 934/12, la Asesoría Jurídica del SENAVE dictamina que, analizadas las disposiciones de la Ley y las fundamentaciones técnicas expuestas, no existen impedimentos legales para establecer los requisitos para la introducción e incremento de semillas de variedades de soja, algodón, trigo y arroz en etapa pre comercial. POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)" y conforme a la Ley N° 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares". EL PRESIDENTE DEL SENAVE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- ESTABLECER, como requisitos para la importación de semillas de variedades en etapa pre comercial, los siguientes:
a) Cumplir con las normas fitosanitarias para la importación.
b) La categoría mínima a introducir deberá ser hasta Registrada.
c) La introducción e incremento es bajo la responsabilidad del obtentor de la variedad o su representante legalmente autorizado.
d) La variedad a introducir para producción pre comercial deberá tener un año de ensayo de evaluación agronómica y de calidad terminado y con resultados presentados.
e) La importación de semillas de variedades en etapa pre comercial, solo podrá realizarse conforme al siguiente detalle:
• Soja (Glycine max): 30.000 Kilos de semilla, a nivel nacional
• Algodón (Gossypium spp.): 3.000 Kilos de semilla, a nivel nacional
• Trigo (Triticum aestivum): 24.000 kilos de semilla, a nivel nacional
• Arroz (Oryza sativa): 15.000 kilos de semilla, a nivel nacional
f) Las solicitudes de importación y de producción controlada de las semillas pre comerciales deberán contenerlas resultados de los ensayos de evaluación agronómica y de calidad del primer año, emitido por un evaluador inscripto en el Registro Nacional de Evaluadores de Variedades (RNEV).
g) La importación y comercialización de las variedades una vez inscriptas en el RNCC será sin restricciones de cantidad o volumen.
Art. 2
Artículo 2°.- ESTABLECER, que a los efectos de la interpretación de la presente resolución se entenderá por:
- Etapa pre comercial: Es la etapa de la producción de semillas en la cual se incrementan las semillas de las variedades promisorias, mientras se realizan por segundo año los ensayos de evaluación agronómica y de calidad previo a su inscripción, en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC) y aún no se encuentran habilitadas al uso comercial.
- Etapa comercial: Es la etapa de la producción de semillas en la cual se multiplican las semillas de las variedades con el fin de ser comercializadas, posterior a su inscripción en el RNCC.
Art. 3
Artículo 3°.- ESTABLECER, que en la divulgación de las variedades pre comerciales, deberá constar que las mismas se encuentran en proceso de evaluación de valor agronómico y de calidad con fines de inscripción en el RNCC.
Art. 4
Artículo 4°.- ESTABLECER, que las variedades que fueron introducidas en la etapa pre comercial y que no cumplieran con los requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), serán destruidas como semillas y podrán ser utilizadas como granos. Serán responsables de este proceso el Obtentor o su Representante Legal, bajo supervisión de la Dirección de Semillas.
Art. 5
Artículo 5°.- ESTABLECER, que la Dirección de Semillas, será responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
Art. 6
Artículo 6°.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida, archivar.
FDO.: ING. AGR. JAIME AYALA
PRESIDENTE
ABOG. MARISA GALEANO
Secretaria General Interina