POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LOS ARTICULOS 7° Y 10 DEL DECRETO N° 10.397/07 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS NIVELES MINIMOS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, SE AMPLIA EL DECRETO N° 10.911/00 ‘POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACION, IMPORTACION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO’ Y SE DEROGA LA RESOLUCION N° 435/01”.
VigenteDECRETO2013MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0DUQ
Combustibles -- Modificación parcial de los Artículos 7° y 10 del Decreto 10.397/2007 “Por el cual se establece los niveles mínimos de
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, por la cual solicita la modificación de los Artículos 7° y 10 del Decreto N° 10.397 del 21 de mayo de 2007 “Por el cual se establece los Niveles Mínimos de Calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/00 ‘Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los Combustibles derivados del Petróleo’ y se deroga la Resolución N° 435/01”; y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 904/63 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificada por la Ley N° 2961/06, dispone en su Artículo 1° que “Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional”. Que de igual manera el Artículo 2° de la Ley N° 904/63 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, dispone que “para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades: Inciso g) Promover la formación y fomentar el desarrollo de las industrias básicas, tales como las de combustible sólidos y líquidos y las de aprovechamiento de fuentes energéticas”. Que las disposiciones del Artículo 1°, Inciso B del Decreto N° 2348/99 “Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio - Ley N° 904/63, y se deroga el Decreto N° 902/73”, el cual dispone que “el Ministro de Industria y Comercio es el Jefe Superior y responsable de la formulación y ejecución de la política confiada al Ministerio”. Que el Decreto N° 10.911/00 “Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución, comercialización de los combustibles derivados del petróleo”, en su Artículo 35 establece que “solo las Refinerías, la Plantas de Almacenaje y Despacho y las Empresa Distribuidoras podrán tener fuentes de abastecimiento en el exterior, importando combustibles a ser distribuidos y comercializados en el territorio paraguayo exclusivamente a través de las Empresas Distribuidoras legalmente habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio”. Que el mismo Decreto N° 10.911/00 establece que será el Ministerio de Industria y Comercio quien se encargará de administrar a nivel nacional los instrumentos de política comercial en materia de combustibles y sus derivados, a través de la Dirección General de Combustibles dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio. Que el Artículo 6° del Decreto N° 10.397/07, modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 11.833/08, dispone que el importador debidamente autorizado a ejercer la actividad de importación, “…deberá solicitar la Licencia Previa del Ministerio de Industria y Comercio, para la importación de los productos derivados del petróleo…”. Que la presente modificación tiene por objeto establecer un mecanismo más eficiente de control de la actividad de importación de combustibles y otros derivados del petróleo; permitiendo a la autoridad de aplicación a nivel nacional, el Ministerio de Industria y Comercio; acceder a datos imprescindibles que le permitan conceder las Licencias Previas para el ingreso a territorio aduanero de los combustibles y sus derivados. Que consta el parecer favorable de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, según Dictamen N° 543 del 6 de noviembre de 2013.
Que conforme el carácter de “Servicio Esencial para la Economía Nacional” que le concede el Artículo 1° del Decreto N° 10.911 a las actividades de Refinación, Importación, almacenaje, distribución y comercialización del petróleo crudo y sus derivados; se hace necesario y se justifica un mejor y efectivo control por parte del Ministerio de Industria y Comercio a las citadas actividades. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modifícase el Artículo 7° del Decreto N° 10.397/07, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 7°. Toda solicitud de Licencia Previa que trata el Artículo anterior deberá contar con las informaciones que se citan a continuación, para lo cual el importador deberá completar el Formulario del Anexo III, acompañado al mismo los siguientes documentos respaldatorios:
a) Nombre y Código arancelario del producto.
b) Volumen por producto a ser importado.
c) Identificación y autorización expresa de la planta de almacenaje y despacho, habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se procederá a la descarga del producto importado.
d) Compañía proveedora, marca comercial y dirección.
e) Certificado de identidad y calidad en origen, otorgado por una empresa verificadora internacional de primer nivel y a satisfacción del Ministerio de Industria y Comercio.
f) Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de llegada o equivalente, suministrado por el Agente de Transporte y/o Armador, el cual debe contener, a más de los datos exigidos por la autoridad aduanera nacional; lo siguiente: puerto de embarque y desembarque; barcaza y buque tanque; bill of lading – conocimiento de embarque - volumen y tipo de combustible, fecha de embarque y probable llegada y la imagen escaneada del manifiesto de carga emitido.
El solicitante de la Licencia Previa de importación, deberá vincular cada ítem de su solicitud, con los datos que se citan en el inciso F. de este artículo, declarados por el Agente de Transporte y/o Armador. Además deberá informar los datos del combustible que será importado, según el formulario del Anexo III del Decreto N° 10.397/07”.
Art. 2
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 10 del Decreto N° 10.397/07, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 10.- Una vez efectuada la importación, los importadores quedan obligados a presentar al Ministerio de Industria y Comercio copia de los documentos de importación dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción del producto en tanque de la Planta de Almacenaje, debiendo anexar los siguientes documentos:
a) Informe Técnico Laboratorial del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
b) Certificado de Origen.
c) Conocimiento de Embarque.
En caso de que el producto importado, sea depositado en una Planta de Almacenaje y Despacho habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio en régimen de Depósito Fiscal o Aduanero, conforme a lo establecido en el Código Aduanero vigente, el importador deberá informar al Ministerio de Industria y Comercio, todo lo referente al despacho de dicho producto, ya sea para el mercado interno o externo. Los despachos para el mercado interno, deberán ser realizados en forma mensual, mientras que aquellos realizados al exterior serán realizados dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al embarque del producto. A sus efectos el importador deberá presentar:
a- Documentos de cancelación de saldos certificados por la Dirección Nacional de Aduanas.
b- Documentos de cancelación de reembarque certificado por la Dirección Nacional de Aduanas”.
c- Documentos de cancelación de tránsito certificado por la Dirección Nacional de Aduanas”.
Art. 3
Art. 3°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia inmediatamente desde la fecha de su promulgación.
Art. 5
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 6
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.