RESOLUCION 2/2004 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2004/09/07 • PY/LEGI/0ALU
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Bancos y entidades financieras - Posición al contado y a futuro en moneda extranjera - Empresas Financieras y Sociedades de Ahorro y P
VISTO: Los artículos 4°, 5°, 19°, 47º y concordantes de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; las Resoluciones Nºs. 2, 7 y 1, Actas Nºs. 125, 126 y 77, de fechas 19, 20 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002, del Directorio de la Institución; el memorando GEEI Nº 00125/2004 de la Gerencia de Estudios Económicos, de fecha 24 de agosto de 2004; el memorando SB.II.UC. Nº 0037/2004 de la Intendencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos, de fecha 25 de agosto de 2004; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 24 y 26 de agosto de 2004; las providencias del Presidente de la Institución de fechas 24 y 27 de agosto de 2004; y, CONSIDERANDO: La dispersión de normas regulatorias en materia de posiciones abiertas en moneda extranjera y la conveniencia de establecer reglas consolidadas que permitan a las Empresas Financieras y Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda una mejor comprensión y aplicación de las mismas. POR TANTO, en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes, establecidos en el artículo 19° y concordantes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- La posición sobrecomprada en divisas de cada empresa financiera y sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda, definida como la diferencia positiva entre el total de sus activos y de sus pasivos denominados en moneda extranjera, al cierre diario de sus operaciones, no podrá exceder el equivalente del doce por ciento (12%) del total de sus activos y contingentes ponderados por riesgos de crédito al cierre del mes inmediato anterior. Este límite máximo deberá cumplirse simultáneamente con el límite adicional establecido en el artículo 2° de esta Resolución. La valoración de los activos para el cálculo de la posición sobrecomprada en divisas de las empresas financieras y de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda estará sujeta a la limitación contenida en el artículo 3° de esta Resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Si en el activo considerado para el cálculo definido en el artículo 1°) de esta Resolución no se computan los saldos mantenidos en bonos del Tesoro Nacional denominados en moneda extranjera, la posición sobrecomprada en divisas de cada empresa financiera y sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda, al cierre diario de sus operaciones, no podrá exceder el equivalente del cuatro por ciento (4%) del total de sus activos y contingentes ponderados por riesgos de crédito al cierre del mes inmediato anterior.
Art. 3
Art. 3°.-A los efectos del cálculo de la posición sobrecomprada, definida en el artículo 1º) de esta Resolución, los bonos del Tesoro Nacional denominados en moneda extranjera se computarán al ochenta por ciento (80%) de su valor presente.
Art. 4
Art. 4°.- La posición sobrevendida en divisas de cada empresa financiera y sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda, definida como la diferencia negativa entre el total de sus activos y pasivos en moneda extranjera, al cierre diario de sus operaciones, no podrá superar el ocho por ciento (8%) del total de sus activos y contingentes ponderados por riesgos de crédito al cierre del mes inmediato anterior.
Art. 5
Art. 5°.- Los saldos de las operaciones a futuro, respaldadas conforme a los requisitos exigidos en la regulación vigente, deberán ser considerados en forma separada de las posiciones determinadas en los artículos anteriores. La posición (sobrevendida/sobrecomprada) a futuro no podrá ser superior al (0,5%) medio por ciento de los activos y contingentes ponderados por riesgos de crédito de cada empresa financiera y sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda.
Art. 6
Art. 6°.- En caso que una empresas financieras o sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda supere los límites máximos de las posiciones sobrecompradas o sobrevendidas, establecidas conforme a las disposiciones de esta Resolución, se aplicará inmediatamente lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley Nº 861/96, de conformidad al procedimiento dispuesto para el efecto, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas dispuestas en la Ley Nº 489/95.
Art. 7
Art. 7°.- Son incompatibles de operar con el Departamento de Operaciones de Mercado Abierto, aquellas entidades que incumplan los límites fijados en esta Resolución. La incompatibilidad señalada será por un plazo de diez (10) días hábiles. La reiteración o reincidencia implicará la prohibición de operar en cambios.
Art. 8
Art. 8°.- Dejar sin efecto las Resoluciones Nºs. 2, 7 y 1, Actas Nºs. 125, 126 y 77, de fechas 19, 20 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002, respectivamente, del Directorio de la Institución, y todas las disposiciones contrarias a esta Resolución.
Art. 9
Art. 9°.-Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Directores Titulares:
Secretario del Directorio: