SUPERINTENDENCIA DE BANCOS - MEDIDAS TRANSITORIAS DE APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO.
VigenteRESOLUCION2024BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/9Y29MY
Banco Central del Paraguay -- Medidas transitorias de apoyo al sector productivo.
Visto: el artículo 4°, literal f) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, conforme a su nueva redacción según la Ley N° 6.104/18; el Artículo 4°, literal b) de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007; el memorando SB.GAR.IAG N° 13/2024 y la providencia de la Superintendencia de Bancos de fechas 30 de abril y 2 de mayo de 2024; la providencia de la Presidencia de fecha 7 de mayo de 2024; y, Considerando: que, con base en la información disponible a la fecha, es razonable presumir que los factores naturales desfavorables generarán una reducción de los ingresos de los productores agrícolas y ganaderos. Que, estos hechos, originados en factores exógenos a su gestión escapan a todo control de los agentes económicos involucrados. Que, el Banco Central del Paraguay, busca minimizar los efectos económicos adversos generados por los factores naturales desfavorables, contribuyendo con los sectores productivos afectados. Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas y generar el entorno favorable que permitan mitigar efectos adversos de factores naturales que sufren los productores y de esa manera evitar el impacto negativo en su calidad de sujetos de crédito. Que, los bancos y empresas financieras requieren de facilidades para asegurar una adecuada provisión de fondos a los sectores que demanden dichos recursos con urgencia y son estas entidades, las responsables de realizar una adecuada evaluación de los riesgos crediticios. Que, lo anterior tiene sustento siempre y cuando se asegure la viabilidad financiera de las operaciones renovadas, refinanciadas o reestructuradas. Que, ello obedece a que el Banco Central del Paraguay tiene el mandato legal de velar por la solvencia y estabilidad del sistema financiero. Que, el objetivo perseguido es paliar las consecuencias negativas que dichos fenómenos naturales ejercen en los resultados de las actividades desempeñadas por los sectores mencionados, con la intención de lograr su sostenibilidad en el tiempo. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer como medida transitoria, con vigencia hasta el 30 de setiembre de 2024, que la formalización de las renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones del capital, incluyendo los intereses devengados y otros cargos, hasta la fecha del nuevo acuerdo o contrato de aquellos préstamos otorgados a los sectores vinculados a la actividad agrícola y ganadera afectados por impactos adversos de la naturaleza, interrumpirá el cómputo del plazo de la mora. Para los riesgos mayores, de modo a asegurar su viabilidad financiera, será imprescindible realizar un análisis previo, de forma individual o por sectores económicos o actividades similares o por grupo de clientes con perfil de riesgo similar.
Art. 2
2°) Establecer que para las operaciones de plazos superiores a dos (2) años que requieran de renegociaciones parciales (cuota/s) no regirá la obligación de cancelar la totalidad de la operación, pudiendo renovar/refinanciar/reestructurar solo aquellas, aplicando al nuevo acuerdo las garantías originalmente constituidas.
Art. 3
3°) Establecer que las entidades financieras deberán constituir previsiones sobre el saldo de la cartera beneficiada con la medida transitoria dispuesta en el artículo 1°) de la presente Resolución, en la misma moneda de la operación y por un porcentaje equivalente a la previsión mínima establecida en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 y sus modificatorias, para la categoría de riesgo del cliente a la fecha del nuevo acuerdo o contrato. Las previsiones serán liberadas en forma gradual y adecuadas a las de la categoría inmediatamente inferior, por cada 20% de amortización de capital de la cartera beneficiada con la presente medida.
Art. 4
4°) Autorizar el diferimiento de los cargos generados por las previsiones establecidas en el artículo anterior, que serán reconocidos gradualmente en los resultados de la respectiva entidad financiera en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses.
Art. 5
5°) Disponer que las entidades financieras podrán dejar de considerar las pérdidas comprobables que deriven de los efectos climáticos adversos (sequía e inundaciones), como “Debilidades financieras transitorias” ni como “Dudas razonables sobre el reembolso del crédito” al efecto de la clasificación del riesgo establecida en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 y sus modificatorias, de aquellas operaciones referidas en el artículo 1°). La presente excepción no regirá en caso de que la mora justifique una clasificación más rigurosa del deudor, conforme a lo determinado en la mencionada Resolución.
Art. 6
6°) Disponer que a los efectos de la clasificación del deudor, los saldos de créditos beneficiados por esta normativa, no sean ponderados con las demás operaciones de crédito de la misma o distinta naturaleza que hayan sido otorgadas al cliente y no se hayan beneficiado con estas medidas transitorias.
Art. 7
7°) Determinar que las entidades financieras remitan mensualmente-a la Superintendencia de Bancos, el listado de clientes beneficiados con las medidas transitorias establecidas en la presente Resolución.
Art. 8
8°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.