DECRETO 13.782/1992 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1992/06/04 • PY/LEGI/03D1
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/03D1
Protección del estado sobre las especies de la fauna íctica en las adyacencias de los vertederos de la presa de Yacyretá - Declaración
VISTA: La excesiva acumulación de especies de la fauna íctica en la zona de los vertederos de la Represa Hidroeléctrica de Yacyretá, producida a raíz de su construcción, que imposibilita el normal desplazamiento de los peces aguas arriba de la represa con fines de desove y otros; y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo a criterios ecológicos, técnicos y socioeconómicos manifestados a través de sucesivos eventos binacionales, tanto en el marco de la COMIP, de los Comités de Frontera Paraguayo-Argentino, y de las reuniones entre organismos, oficiales y privados, interesados en la problemática citada. Que es deber del Estado Paraguayo fomentar la conservación y el aprovechamiento racional de los Recursos Naturales Renovables del país, atendiendo a consideraciones técnicas que compatibilicen los actuales niveles de extracción con la producción futura, en un marco de equilibrio que asegure la sobrevivencia, y la reproducción natural de las especies ícticas a lo largo del tiempo. Que es necesario adoptar medidas reguladoras urgentes para atender la problemática suscitada. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Declárase como RESERVA ICTICOLA, un área comprendida 3 (tres) Km aguas arriba y aguas abajo del eje central de ambas presas, de acuerdo a las siguientes referencias:
a) Isla Paloma, en perpendicular hasta la isla Apipé Grande, en el brazo San José Mi.
b) Extremo superior de la isla Apipé Chico, en perpendicular a la isla Apipé Grande y la Costa Argentina.
c) 3.000 metros aguas abajo, desde el cierre del brazo Aña-cuá, la que será indicada con una boya.
d) 3.000 metros aguas arriba del mismo brazo, que comprende hasta el extremo superior de la isla Clavel y similar en el brazo principal, que se encuentra indicada en las adyacencias de la boya del Km 1.468.
Art. 2
Art. 2°.-En dicha área se prohíbe totalmente la pesca comercial y deportiva. Esta prohibición rige para todas las artes y tipos de pesca, con la única excepción de la que se realice con fines científicos debidamente autorizados.
Art. 3
Art. 3°.-Encárguese a los ministerios de Agricultura y Ganadería y de Defensa Nacional, a través de sus organismos respectivos, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 4
Art. 4°.-Las infracciones a lo dispuesto en el Art. 2° serán sancionadas con: a) pérdida del producto obtenido, b) decomiso de los elementos de pesca y, c) multa conforme a lo establecido en la Resolución N° 280 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 15 de octubre de 1969.
Art. 5
Art. 5°.-Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Agricultura y Ganadería: Raúl V. Torres S.