POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 2°, 3°, 4º, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21°, 22°, CAPITULO VI, GLOSARIO Y ANEXO "A", DE LA RESOLUCION 60/2009 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DEL 2009, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO PARA SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
VigenteRESOLUCION2010SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENESPY/LEGI/0BEB
Prevención de delitos -- Aprobación del reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del terrorismo para sujetos obli
Visto: La Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", su modificatoria la Ley N° 3783/09 y el Decreto N° 4561/2010, y; La Resolución N° 60 de fecha 28 de diciembre de 2009 de la SEPRELAD, "Que aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo para Sujetos Obligados Supervisados y Fiscalizados por la Superintendencia de Bancos", y, El Memorándum DNS N° 06/10, 22 de fecha abril de 2010 presentado por la Dirección General de Normas y Supervisión de la SEPRELAD. CONSIDERANDO: Que, El Decreto N° 4561 de fecha 15 de junio de 2010, por el cual se reglamentan la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes" y la Ley N° 3783/09 "Que modifica varios artículos de la Ley N° 1015/97 y se aprueba la Estructura Orgánica y Funcional de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), dependiente de la Presidencia de la República, en su Artículo 7º determina las funciones y Atribuciones de la Máxima Autoridad Institucional, y en su inc. "c" faculta al misino, a Impulsar de manera periódica todas las cuestiones vinculadas con la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1015/97 y N° 3783/09, para lo cual dictará las Normas correspondientes y necesarias para la lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, y Que, el Ministro-Secretario Ejecutivo de la SEPRELAD, considera necesario la Modificación de los Artículos 2°, 3º, 4º, 5º, 6°, 7°, 8°, 9º, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, Capítulo VI, Glosario y Anexo "A", de la Resolución 060/2009, y Que, el artículo 28 de la ley N° 1015/97, establece que la SEPRELAD posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes los reglamentos de carácter administrativo, que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones sospechosas de lavado de dinero o bienes y financiamiento del terrorismo. Por tanto: en uso de sus atribuciones, El Ministro-Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.-MODIFICAR Y AMPLIAR, los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, Capítulo VI, Glosario y Anexo "A", de la Resolución 060/2009, y del Anexo "A" de la Resolución N° 060/2009, "Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, para los Sujetos Obligados que por su naturaleza se encuentran supervisados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay", que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 2
Artículo 2°- Alcance
Las Entidades deberán observar el presente reglamento, sin perjuicio de las obligaciones, derechos, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Art. 3
Artículo 3°- Principios y Obligaciones
El principio fundamental es "Conocer al Cliente" y las Obligaciones Generales son: Identificar, al Cliente, Registrar las Operaciones, Conservar los Registros y Reportar Operaciones Sospechosas.
Capítulo II
Programa de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo
Art. 4
Artículo 4°- Criterios para formar el Programa
1) Formulación de políticas y procedimientos internos
Las Entidades deberán formular Manuales que incluyan políticas y procedimientos de carácter preventivo, orientadas a evitar la utilización del sector financiero y cambiario para la comisión de delitos relacionados al LD y FT; efectuar el análisis de los riesgos inherentes al sector, regulando los procedimientos en atención a las obligaciones de conformidad a las legislaciones vigentes.
Las políticas y procedimientos internos deben:
a) Ser aprobadas por la máxima autoridad de la entidad.
b) Estar disponibles para todos los funcionarios de la entidad, del Órgano Supervisor y de la SEPRELAD.
c) Ser revisadas y actualizadas conforme a los cambios regulatorios y ante la detección de nuevos patrones de comportamientos tendientes a la comisión del LD y FT, hallados por las Entidades o comunicados por el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
1.1) Políticas
Las Entidades deben adoptar políticas dirigidas a:
a) Identificar y Conocer al Cliente, con respaldos documéntanos.
b) Promover a través de las capacitaciones, cultura y concienciación en materia de prevención de LD y FT a los empleadores, administradores, empleados y apoderados de la entidad.
c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones preventivas de LD y FT por parte de empleadores, administradores, empleados y apoderados de la entidad.
d) Verificar el origen de los fondos de los accionistas para casos de aumento de capital o de nuevos accionistas.
e) Establecer indicadores respecto a los factores de riesgo para minimizar el grado de exposiciones inherentes al LD y FT.
f) Monitoreo de operaciones que representan riesgos inherentes a la entidad.
g) Establecer los sistemas de monitoreos automatizados que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
Art. 4
2) Manual de Prevención de LD y FT
Las Entidades deben contar con un "Manual de Prevención de LD y FT", en adelante el "Manual"; que deberá ser aprobado por el Comité de Cumplimiento, por la máxima autoridad establecida en el territorio nacional y/o el Directorio en su caso.
3) Naturaleza del Manual de Prevención de LD y FT
El manual debe redactarse acorde a la naturaleza y características propias de la entidad, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en riesgos.
4) Del cumplimiento del Manual de Prevención de LD y FT:
Las reglas establecidas en el "Manual" serán de observancia y cumplimiento obligatorio por las Entidades en perfecta coordinación con sus sucursales, agencias, cajas auxiliares y similares.
5) Contenido del Manual de Prevención de LD y FT:
Además de las disposiciones establecidas en el presente tópico, se deberá considerar entre otros; los siguientes aspectos:
a) Procedimientos de control del cumplimiento de las normas del Manual y sanciones por Incumplimiento de las mismas.
b) Procedimientos que permitan la Identificación y el Conocimiento del Cliente, respecto a su actividad económica, tipo de instrumento a utilizar en la entidad, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de sus movimientos financieros, productos y/o servicios que estén acorde con el perfil económico y financiero del mismo; entre otros.
c) Procedimientos de identificación, evaluación y reporte de las personas u organizaciones considerando las listas proveídas por:
c.1) La OFAC (Office Of Foreign Assets Control-Oficina de Control de Activos Extranjeros), dirección electrónica:
http://www.treasury.qov/offlces/enforcement/ofac/sdn/lndex.shtml:
c.2) El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1267 (1999), dirección electrónica:
http://www.un.ora/spanish/sc/committees/1267/consolist.shtml, y demás herramientas para consultas proveídas por la SEPRELAD, dirección electrónica
Art. 4
El Oficial de cumplimiento contará con autoridad, recursos suficientes y apoyo de todas las áreas de la entidad; para ejecutar en forma efectiva y eficiente las políticas y procedimientos del ámbito preventivo establecidos en cumplimiento de la Ley N° 1015/97, su modificación Ley N° 3783/09 y sus Reglamentaciones.
En cuanto al ámbito del desempeño de sus funciones, el Oficial de Cumplimiento no podrá ser suspendido ni removido sin el debido proceso administrativo interno aprobado por el Directorio de la entidad o su equivalente. La decisión tomada así como los fundamentos que la sustentan, deben ser comunicados al Órgano Supervisor dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia autenticada del acta de reunión del Directorio o asimilado.
6.1) El Oficial de Cumplimiento realizará las siguientes funciones:
a) Integrará el Comité de Cumplimiento.
b) Se dedicará exclusivamente a ejercer las funciones de su competencia en el marco de las políticas y procedimientos adoptados por la entidad en la prevención de LD y FT, resultando incompatible con la función del Auditor Interno.
c) Mantener actualizado el Manual respecto a las políticas de la entidad y a los lineamientos generales que el Órgano Supervisor o Regulador determine para el efecto, en el marco de las legislaciones y reglamentaciones vigentes.
d) Asesorar a los directivos de la entidad respecto a las políticas y procedimientos preventivos.
e) Responsable del cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LD y FT, conjuntamente con el Directorio, administradores y apoderados de la entidad.
Art. 4
6.4) Funciones del Comité cié Cumplimiento:
a) Mantener reuniones periódicas, asentar en Actas las cuestiones tratadas y las resoluciones dictadas serán de obligada observancia en todas las dependencias de la entidad.
b) Obtener la aprobación de la máxima autoridad respecto a los procedimientos internos destinados a la detección, prevención y reportes de operaciones sospechosas.
c) Podrá solicitar auditorías respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
d) Proponer nominas de encargado de cumplimiento.
e) Deberán observar las normas referentes al deber del secreto profesional.
f) Tomar conocimiento de nuevos servicios o productos que la entidad ofrezca a fin de actualizar las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
g) Los Reportes de Operaciones Sospechosas serán efectuados a la SEPRELAD a través del Comité de Cumplimento, siendo responsable final respecto del mismo la entidad.
h) Implementará y verificará los procedimientos operativos internos para que los empleadores, administradores, empleados y apoderados de la entidad; tengan conocimiento y cumplan con las leyes de prevención y sus reglamentaciones.
7) Programa de capacitación del personal
El programa de capacitación en materia de prevención de LD y FT, dirigido a los empleadores, administradores, empleados y apoderados de la entidad; acorde a sus actividades, deberá ser desarrollado por la entidad a través del Oficial de Cumplimiento y del área encargada de los Recursos Humanos.
El programa de capacitación deberá entre otros:
a) Garantizar que los empleadores, administradores, empleados y apoderados de la entidad, reciban formación adecuada.
b) Dotar de herramientas actualizadas para la lucha contra el LD y FT, acorde a los cambios respecto a la operativa de la entidad y a las legislaciones vigentes.
Art. 4
La Auditoría Externa deberá, entre otras funciones:
a) Evaluar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos, y normas de prevención de LD y FT.
b) Verificar las operaciones de la entidad con énfasis en los productos y servicios de alto riesgo.
c) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los riesgos LD y FT a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad de las políticas y procedimientos de prevención.
d) Verificar el cumplimiento del programa de capacitación, el alcance y la implementación adecuada del entrenamiento.
e) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
Capítulo III
Política de Debida Diligencia
Art. 5
Artículo 5°- Obligatoriedad de Identificación
Al inicio de la relación comercial, las Entidades; están obligadas a identificar por medios fehacientes a sus clientes. Los datos, informaciones y documentaciones a ser solicitados estarán determinados por el tipo de cliente: establecido, ocasional y/o beneficiario final.
Cuando la relación comercial se encuentre desarrollada, la entidad procederá a la actualización de los datos, informaciones y documentaciones de sus clientes cuando:
a) Se hayan producido cambios en los datos e informaciones obtenidos del mismo.
b) La entidad tenga dudas acerca de la veracidad o congruencia de los datos e informaciones del cliente.
Art. 6
Artículo 6°- Medidas de Identificación y Monitoreo de Transacciones
Las Entidades deberán establecer procedimientos de monitoreo de transacciones e identificación de sus clientes y/o beneficiarios finales, pudiendo delegar dicha operativa en intermediarios o terceros; no así la responsabilidad para cumplir con la obligación.
Al inicio de la relación comercial las entidades deben contar con la autorización de sus clientes para la verificación y actualización de los datos e informaciones proveídos por los mismos, así como la provisión de documentaciones originales y/o copias autenticadas pertinentes.
a) El procedimiento de identificación deberá contener entre otros:
a.1) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que comprueben la identidad de los clientes establecidos y ocasionales, representantes legales (gestores, apoderados en su caso) y de los beneficiarios finales.
b) El procedimiento de monitoreo de transacciones deberá contener entre otros:
b.1) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realizadas por los clientes durante la relación comercial con la entidad, con el fin de asegurar que las operaciones que se efectúen sean compatibles con el perfil económico y financiero del mismo, permitiéndole además:
b.2) Determinar desde el inicio de la relación comercial que el origen de los fondos y las operaciones a ser realizadas sean de procedencia y destino lícitos.
b.3) Determinar que las operaciones realizadas concuerden con la actividad y capacidad económica del cliente.
b.4) Contar con plataformas tecnológicas, que permitan consolidar las operaciones realizadas por sus clientes, características, frecuencia y volumen de las mismas; emitiendo señales de alertas cuando se detecten operaciones inusuales y/o sospechosas.
Art. 7
Artículo 7°- Requisitos Generales de Identificación
La entidad debe diseñar e implementar "Formularios de Identificación del Cliente" al inicio de la relación comercial que contenga el siguiente listado de datos y documentaciones, que deberán ser solicitados; según sea aplicable y de acuerdo a las características de los mismos basados en el proceso de debida diligencia empleado de conformidad a lo establecido en los Artículos 12° y 13° del presente reglamento, debiendo solicitar originales y/o copias.
1) Clientes Establecidos
a) Personas Físicas:
Nombres y apellidos completos.
a.1) Lugar y fecha de nacimiento.
a.2) Cédula de identidad o pasaporte vigente.
a.3) Dirección particular y laboral,
a.4) Número/s de teléfono/s particular/es y laboral/es. SEPRELAD
a.5) Dirección del correo electrónico, si corresponde.
a.6) Declaración de Impuestos, si corresponde.
a.7) Formulario declaración de que el origen de los recursos son lícitos.
a.8) Actividad económica principal: comercial, industrial, etc., descripción.
a.9) Ocupación, profesión u oficio; detalle de los ingresos y egresos que provengan de las actividades económicas.
a.10) Situación financiera: total de activos y pasivos.
a.11) Propósito de la relación comercial.
a.12) Referencias personales, bancarias y comerciales.
a.13) Nombres y apellidos completos del cónyuge, si aplica.
a.14) Nombres y apellidos completos del beneficiario final, si aplica.
Art. 7
b.12) Personas jurídicas extranjeras no residentes: se requerirá que los documentos presentados sean legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de la República del Paraguay, traducido cuando el caso lo requiera por traductor matriculado.
2) Clientes Ocasionales
a) La entidad deberá contar con plataformas tecnológicas en la cual deben registrar
las operaciones e informaciones del cliente, con el fin de detectar señales de ser
fracciones de un monto mayor y que cuyo fraccionamiento fue realizado con la
intención de eludir registros y reportes, conteniendo:
a.1) Nombres y apellidos completos del cliente y/o beneficiario final
a.2) Lugar y fecha de nacimiento
a.3) Documento de identidad y/o pasaporte vigente o Registro único de Contribuyentes, en su caso.
a. 4) Monto de la operación
b) Para operaciones cambiarías efectuadas en el año calendario:
b.1) Efectuadas desde USD 500.- o su equivalente en otras monedas hasta USD 999.- o su equivalente en otras monedas, registrar nombres y apellidos completos y número de identificación.
b.2) Efectuadas desde USD 1.000.- o su equivalente en otras monedas hasta USD 9.999.- o su equivalente en otras monedas, además de lo solicitado anteriormente; se exigirá la presentación del documento de identidad y retendrá copia.
b.3) Efectuadas a partir de USD 10.000.- o su equivalente en otras monedas, además de lo solicitado anterior.
Art. 8
Artículo 8°- Cuestiones Especiales de Identificación
Personas expuesta: políticamente-PEPs
Además de implementar las medidas señalas en los Artículos 5o, 6o y 7o del presente reglamento, las Entidades deberán, entre otros:
a) Clasificarlos como clientes de alto riesgo.
b) Aprobar por su máxima autoridad y/o el Directorio en su caso, la relación comercial de los mismos;
c) Establecer procedimientos de debida diligencia ampliada, respecto a las operaciones que realicen con la entidad; considerando a su cónyuge, parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad ascendente, descendente y colateral; y, primer grado de afinidad ascendente, descendente y primero colateral y demás vinculados.
d) Para operaciones cambiarlas que alcancen o excedan en el año calendario los USD 10.000.- o su equivalente en otras monedas, o en el caso de aquellas operaciones que de conformidad al Manual de Prevención enfocado en riesgos de la entidad, deberán ser tratadas con medidas específicas para mitigar el riesgo LD y FT, las entidades aplicarán la debida diligencia ampliada.
2) Registro de Operaciones
a) La entidad deberá registrar por medios informáticos las operaciones e informaciones del cliente, con el fin de detectar señales de alerta respecto a operaciones de ser fracciones de un monto mayor y que cuyo fraccionamiento fue realizado con la intención de eludir registro y reportes, además de individualizar las operaciones realizadas por sus clientes en moneda nacional o extranjera que alcancen o excedan los USD 10.000.- o su equivalente en otras monedas.
b) Para las operaciones sin presencia física o transferencias electrónicas del cliente, la entidad deberá exigir que el primer giro o transferencia local, (depósito o pago); se realice a través de una cuenta a nombre del cliente conforme a las normas de debida diligencia, a fin de asegurar el origen de los fondos.
3) Corresponsalías en el Exterior:
Para las Entidades que ofrezcan servicios de corresponsalía, en adelante "El Corresponsal".
Art. 8
6) Operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas.
6.1) En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos, las Entidades deberán, entre otros:
a) Desarrollar políticas y procedimientos en materia de prevención para evitar el uso de los mecanismos tecnológicos para la realización de operaciones relacionadas al LD y FT.
b) Mantener actualizada la plataforma informática.
6.2) En lo que se refiere a operaciones que se realizan sin presencia física del cliente, las Entidades deberán dar atención, entre otros a:
a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medios, como el correo electrónico.
b) Los servicios y las operaciones por Internet, incluida la compra y venta de títulos o valores por parte de inversionistas minoristas por Internet, u otros servicios informáticos interactivos.
c) El uso de cajeros automáticos.
d)La banca telefónica.
e) La transmisión de instrucciones o solicitudes por facsímile u otro medio similar.
f) La realización de pago y de retiro de fondo como parte de una operación electrónica en el punto de venta utilizando tarjetas prepagas o recargables o tarjeta de débito.
Art. 9
Artículo 9°- Plataforma Tecnológica
La entidad deberá contar con una plataforma tecnológica que permita arrojar informes con base a las necesidades de revisión y a los criterios de análisis determinados por el oficial de cumplimiento, el Comité de Cumplimiento, los Directores o similares. Auditoria Interna, Auditoria Externa, Órgano Supervisor y la SEPRELAD según las normas vigentes, generando señales de alertas que identifiquen de manera oportuna, entre otras.
a) Operaciones vinculadas, segmentadas, por tipo de cliente, por tipo de productos, por periodicidad, por cuantía, por niveles de riesgo, por sucursales o similares, por zonas geográficas.
b) Movimientos financieros que por sus características no guarden relación con el perfil del cliente.
c) Detectar operaciones Inusuales e injustificadas.
Art. 10
Artículo 10°- Perfil del Cliente
Es el conjunto de informaciones que permiten a la entidad conocer el perfil económico y financiero del cliente, a fin de identificar y conocer la actividad económica, tipo de productos y/o servicios a ser utilizados en la entidad, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de los movimientos financieros, entre otros; que guarden relación con los datos e informaciones disponibles en la entidad.
Los datos e informaciones del cliente deben ser actualizados de acuerdo al nivel de
riesgo para incorporar cambios en su caso.
Capítulo IV
Clasificación de Riesgo del Cliente
Art. 11
Artículo 11°- Clasificación:
La Entidad deberá implementar políticas y procedimientos para la administración de los riesgos relacionados al LD y FT, en base a su criterio; a fin de clasificar a sus clientes en Riesgo Alto, Riesgo Medio y Riesgo Bajo.
Art. 12
Artículo 12°- Procedimientos de Medidas de Debida Diligencia Ampliada.
Para los clientes clasificados por la entidad como Riesgo Alto serán aplicadas las debidas diligencias ampliadas en los siguientes casos:
a) Clientes y beneficiarios que residan en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
b) Cliente y beneficiario cuya actividad económica se encuentren en los lineamientos del GAFI, en el enfoque a riesgo para la prevención del LD y FT 2007- www.fatf-gafi.org
c) Operaciones realizadas a través de las nuevas tecnologías que no permitan identificar fehacientemente a los clientes.
Art. 13
Artículo 13°- Procedimientos de Medidas de Debida Diligencia Abreviada.
Para los clientes clasificados por la entidad como Riesgo Bajo podrán ser aplicadas las debidas diligencias abreviadas en caso que utilicen ios siguientes productos y/o servicios:
a) Caja de Ahorro en moneda nacional. Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambios de conformidad al Art. 7° Numeral 2) ítems b), Remesas y Transferencias recibidas en concepto de ayuda familiar; que no superen en el mes el equivalente a seis (06) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República. A tal efecto la entidad deberá completar el "Formulario de Identificación del Cliente" junto con la copia del documento de identificación.
b) Caja de Ahorro en moneda nacional, Tarjeta de Crédito, Operaciones de Cambio, Remesas y Transferencias recibidas y remitidas que no superen en el año calendario la suma de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) o su equivalente en moneda extranjera. A tal efecto la entidad deberá completar el "Formulario de Identificación del Cliente" junto con la copia del documento de identificación, constancia de ingreso o de su actividad comercial como ser: fotocopia dé certificado de sueldo. Patente comercial o Declaración Jurada de IVA, entre otros; y copia de recibos de cualquiera de los servicios básicos.
Art. 14
Artículo 14°- Fondos Provenientes de otras Entidades afectadas a este Reglamento
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras Entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas Entidades aplicaron el principio de "Identifique y Conozca a su cliente".
En el caso de fondos provenientes de otra institución financiera internacional -excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFISUO como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales)- se presume que dicha entidad verificó el principio de "Conozca a su Cliente".
Dichas presunciones no impiden a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este reglamento.
Capítulo V
Registro y Reporte de Transacciones
Art. 15
Artículo 15°- Registro de Transferencias de Fondos
La Entidad debe contar con una plataforma tecnológica que le permita obtener, identificar, registrar y conservar toda información relacionada con el/los ordenante/s y el/los beneficiario/s de las:
a) Transferencias remitidas y recibidas nacionales y extranjeras.
b) Operaciones realizadas a través de remesadoras de dinero.
Las informaciones respecto a las transferencias contendrán, entre otros:
1) Transferencia u orden de pago remitidas
a) Nombres y apellidos completos, dirección, teléfono, número del documento de identidad o pasaporte en su caso del Mandante y Mandatario,
b) Detalle de la cuenta de la cual proviene los fondos debitados.
c) Monto de la orden de pago o transferencia.
d) Fecha en que se efectuó la orden de pago o transferencia.
e) Instrucciones de la orden de pago o transferencia.
f) Identificación de la entidad beneficiaría o destinataria, y;
g) Nombres y apellidos completos, dirección, teléfono, número del documento de identidad o pasaporte en su caso del beneficiario, siempre que se encuentre disponible en la instrucción de transferencia u orden de pago (swift).
2) Transferencia u orden de pago recibidas
a) Nombres y apellidos completos, dirección, teléfono, número del documento de identidad o pasaporte; en su caso del beneficiario.
b) Detalle de la cuenta de la cual proviene los fondos acreditados.
c) Monto de la orden de pago o transferencia.
d) Fecha en que se efectuó la orden de pago o transferencia.
e) Instrucciones de la orden de pago o transferencia.
Art. 16
Artículo 16°- Registro de Remesas Físicas de Dinero
El registro de remesas contendrá entre otras la siguiente información:
a) Fecha de la operación.
b) Tipo de moneda y monto de la operación.
c) Nombres y apellidos completos, dirección, teléfono, número del documento de identidad o pasaporte en su caso del remitente.
d) Nombre, RUC, dirección y teléfono de la empresa transportadora de caudales.
e) Destino, País, Cuidad; y,
f) Acreditado en; Nombre y Apellido completo del beneficiario, número de la cuenta en el banco del beneficiario.
La Entidad deberá informar a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, las operaciones efectuadas que impliquen remesas físicas, salida de recursos o derechos de capital al exterior del país como entrada de recursos de capital al país desde el exterior, de acuerdo a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay, relacionadas a la materia.
Art. 17
Artículo 17°- Reporte de Operaciones Sospechosas
La entidad deberá comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria Ley N° 3783/09.
Con respecto a las operaciones inusuales, la entidad deberá analizar dentro del plazo de noventa (90) días después de detectada la operación; si los hechos, circunstancias o propósitos de la misma, no reflejan una explicación válida o carecen de justificación, será considerada Operación Sospechosa.
Los reportes de operaciones sospechosas serán comunicados a la SEPRELAD inmediatamente a través del formulario denominado "Reporte de Operaciones Sospechosas" - (Anexo A), acompañado de! Perfil del Cliente.
Trimestralmente la entidad deberá informar a la SEPRELAD en caso de no detectar operaciones con indicios o sospechas. El reporte será denominado "Reporte Negativo".
Los requerimientos de información solicitados por la SEPRELAD deberán ser contestados en el plazo de cuatro (04) días hábiles a partir de su recepción.
Art. 18
Artículo 18°- Señales de Alerta
La Entidad deberá dar especial atención respecto de aquellos hechos u operaciones relacionadas al tipo de producto o servicios que ofrece, que revistan las características indicadas en los siguientes párrafos, entre otros:
A) Cuentas con las siguientes particularidades:
a.1) Cuentas que estando inactivas durante largos períodos, registran depósitos significativos de forma repentina, a fin de crear antecedentes financieros.
a.2) Cuenta inactiva que contiene suma mínima que repentinamente recibe depósitos o una serie de depósitos, seguidos de retiros consecutivos o alternados de efectivo hasta su extracción total.
a.3) Cuenta cuyos titulares no poseen relación aparente laboral, comercial ni personal.
a.4) Cuentas que registran movimientos financieros que no guardan relación con el giro de su actividad económica.
a.5) Cuentas cuyo titular este implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con LD y FT.
B) Depósitos y Retiros con las siguientes particularidades:
b.1) Depósitos en una misma cuenta realizadas en operaciones fraccionadas por debajo del límite establecido por ley.
b.2) Depósito de grandes cantidades de dinero en efectivo fuera del horario de atención al público, evitando con ello el contacto directo con el personal de la entidad
b.6) Un solo depósito de dinero en efectivo compuesto de muchos billetes de baja denominación.
b.7) Depósitos en efectivos visiblemente marcados con signos o símbolos extraños.
C. Transferencias de fondos con las siguientes particularidades:
c.1) Depósitos de fondos en varias cuentas, en general en cantidades por debajo del límite a reportarse, que son luego consolidados en una cuenta específica y transferida fuera del país.
c.2) Se instruye a la entidad a transferir fondos al extranjero y posterior retorno de dichos fondos a la entidad a través de otras fuentes.
Art. 18
f.5) Depósitos frecuentes efectuados con billetes sucios, mohosos, deteriorados o dañados.
f.6) Cancelación repentina de un crédito en gestión de cobro sin justificación del origen de los fondos.
f.7) Cancelación anticipada de préstamos sin justificación del origen de los fondos.
f.8) Clientes que compran cheques viajeros, órdenes de pago, entre otros; por sumas significativas en efectivo que no concuerdan con su perfil.
f.9) Clientes que presentan estados financieros notablemente diferentes de otros negocios de similar actividad.
G. Clientes que eluden requisitos de información
g.1) Clientes que se oponen a brindar informaciones requeridas.
g.2) Clientes que se oponen a brindar informaciones necesarias para casos de operaciones inusuales, o de brindarlas, éstas no satisfacen.
g.3) Propuesta del cliente al empleado de la Entidad, a no registrar ni conservar documentaciones.
g.4) Resistencia del cliente a la actualización de datos e informaciones requeridas.
g.5) Presentación de documentos visiblemente adulterados.
g.6) Omisión de documentos sobre empleos anteriores o presentes.
H. Hechos u operador es, que podrían estar relacionadas con el FT.
Además de lo anteriormente expuesto, la entidad deberá dar especial atención a aquellos hechos y operaciones que podrían estar relacionados al FT:
I.1) Clientes que pudiesen estar vinculados a actividades de una asociación o fundación cuyos objetivos se relacionan a las demandas o redamos de una organización terrorista.
I.2) En caso que las Entidades tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento a la SEPRELAD.
Capítulo VI
Obligación de Mantener Confidencialidad
Art. 19
Artículo 19°- Prohibición de Notificar o Divulgar Informaciones Respecto al Reporte de Operaciones Sospechosas
Los empleadores, administradores, empleados, apoderados y síndicos, deberán abstenerse de revelar, comunicar o notificar que la entidad ha elevado un Reporte de Operación Sospechosa, de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrá revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante conocimiento de la violación de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará al Comité de Prevención y a la máxima autoridad de la entidad respecto a la situación, a los fines respectivos.
Capítulo VII
Régimen sancionador
Art. 20
Artículo 20º- Sanción por Incumplimiento
Las Entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como; quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas, oficial de cumplimiento, auditores internos y externos, por los actos u omisiones en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas vigentes.
El incumplimiento a las normas sobre prevención de LD y FT será considerada como una transgresión a las disposiciones dictadas por el Banco Central del Paraguay y por lo mismo, tipificadas dentro de lo previstos en el artículo 89° inciso b) de la Ley N° 489/95, a .los fines de la sanción administrativa y en consecuencia sujeto al procedimiento establecido en artículo 29° de la Ley N° 1015/97 modificado por la Ley N° 3783/09.
Capítulo VIII
Disposiciones finales y transitorias
Art. 21
Artículo 21°
Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sistema financiero y cambiario, el Órgano Supervisor; en el marco de sus atribuciones podrá establecer nuevos procedimientos de control y/o de verificación, de conformidad a las normas vigentes.
Art. 22
Artículo 22°- Implementación del Reglamento.
Las disposiciones de la presente resolución, entrarán en vigencia a partir del siguiente día de la Publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 23
Artículo 23°- Conservación de Información y Documentación
La Entidad deberá conservar y guardar todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente, reglamento por el término de cinco (05) años a partir del término de la relación comercial.
Glosario
A los efectos de esta reglamentación se entiende:
Actividad Económica: Actividad de carácter empresarial, profesional o artístico siempre que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tiene el objetivo de crear un excedente (ganancia), que podrá ser reinvertido o repartido entre los integrantes de la organización.
Beneficiario final: Persona física o jurídica última destinataria del derecho sobre los fondos respecto a la operación y/o relación con la entidad supervisada por el órgano de control, 3 partir dé USD 10.000.- o su equivalente en otras monedas, con derechos de voto superiores al 10% del paquete accionario, si corresponde.
Categoría: Clasificación de riesgo que el cliente representa para la Entidad respecto al LD/FT.
Cliente: Personas físicas o jurídicas, que utilizan los productos o servicios ofrecidos por la entidad, de manera permanente u ocasional.
Clientes Establecidos: Personas físicas o jurídicas que mantienen con la entidad relaciones contractuales en virtud a los productos o servicios ofrecidos.
Las Entidades cambiarías considerarán establecidos a aquellos clientes que realicen en el semestre 20 operaciones o que la suma de dichas operaciones alcance o excedan los USD 20.000.- o su equivalente en otras monedas.
Clientes Ocasionales: Personas físicas o jurídicas que utilizan una o más veces los productos o servicios ofrecidos por la entidad sin que mantengan una relación contractual, exceptuando pagos por servicios.
Debida Diligencia Abreviada: Mínimos requerimientos respecto a las operaciones que el cliente realiza, consideradas como Riesgo Bajo por la entidad.
Debida Diligencia Ampliada: Vigilancia permanente y exhaustiva respecto a las operaciones que el cliente realiza con la entidad.
Art. 23
La presentación del reporte se halla amparada en lo establecido en Ley Nº 1015/97 y su modificatoria Ley Nº 3783/09 Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes" - Artículo 19º - Obligación de informar operaciones sospechosas.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer, la vigencia de la presente Resolución, a partir del siguiente día hábil de su publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.
Art. 3
Art. 3º.- Comunicar, a quienes corresponda, y cumplido, archivar.
h) Considerar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales para la contratación de los empleados en la entidad.
i) No habilitar ni mantener cuentas anónimas, ficticias o con nombres de fantasía.
j) La verificación permanente de transferencias remitidas y recibidas nacionales y extranjeras.
k) Las sucursales, agencias, subsidiarias o filiales del exterior que se encuentren en el territorio paraguayo, podrán aplicar las medidas de debida diligencia del país de origen si fueren más exigentes que lo dispuesto en la presente reglamentación.
1.2) Procedimientos
Las Entidades deben establecer los procedimientos necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del programa de prevención de LD y FT; debiendo cumplir los siguientes requisitos, entre otros:
a) Aplicar medidas de debida diligencias atendiendo a las diferentes etapas del proceso de LD y FT.
b) Establecer procedimientos para verificar el origen de los fondos de los accionistas para casos de aumento de capital o de nuevos accionistas.
c) Actualización del perfil del cliente, basada en el nivel de riesgo asignado, el cual determinará la periodicidad de la misma que deberá ser establecida en el Manual de Prevención de LD/FT de la entidad.
d) Establecer procedimientos para detectar operaciones o transacciones inusuales.
e) Establecer procedimientos y sistemas de monitoreo de operaciones de los clientes, optimizados en plataformas tecnológicas acordes.
f) Establecer procedimientos respecto a las alertas generadas por los sistemas de monitoreo, que permitan la detección en tiempo de operaciones inusuales.
g) Establecer procedimientos cuando se trate de clientes ocasionales.
h) Establecer procesos para llevar a cabo un adecuado conocimiento de los clientes, así como la verificación de la información suministrada y sus correspondientes documentaciones de respaldo.
i) Establecer procedimientos para la detección de instrumentos falsificados o
adulterados, estableciendo instructivos para la documentación de la evidencia del
supuesto ilícito, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente.
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d) Capacitación dirigida a los empleadores, administradores, empleados y apoderados de la entidad, en materia de prevención de LD y FT.
e) Procedimientos para conservar, proteger y contar con copias de seguridad, por un periodo de cinco (05) años; de todos los registros operativos, informaciones y documentaciones respecto a los clientes.
f) Procedimientos de identificación y evaluación de las personas físicas y/o jurídicas vinculadas al cliente como una sola unidad de riesgo, de conformidad a las normativas vigentes.
g) Funciones del Oficial de Cumplimiento y del Auditor Interno, en el ámbito preventivo de LD y FT.
h) Todo procedimiento relacionado a la prevención que la entidad considere pertinente de LD y FT.
El Manual debe actualizarse permanentemente en función a los nuevos productos y/o servicios que ofrezca la entidad, y puesto a conocimiento por cualquier medio a todas las dependencias e integrantes de la entidad, con constancia de su recepción.
6) Oficial de Cumplimiento
Previa verificación del perfil profesional y personal, la entidad nombrará a un Oficial de Cumplimiento con rango gerencial de nivel jerárquico, quien dependerá orgánica y funcionalmente del Directorio de la entidad o asimilado, elevando copia autenticada del acta de su designación, curriculum vitae y demás antecedentes al Órgano Supervisor.
El Órgano Supervisor se expedirá en un periodo de treinta (30) días hábiles sobre la aceptación o el rechazo del nombramiento del Oficial de Cumplimiento, para lo cual en dicho periodo podrá solicitar información adicional.
La entidad comunicará a la SEPRELAD la aceptación del nombramiento del Oficial de Cumplimiento en un plazo de cinco (05) días hábiles a la notificación del Órgano Supervisor, anexando su curriculum vitae. Ante cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se adoptará el procedimiento anteriormente expuesto.
f) Será enlace entre la entidad con el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
g) Formular e implementar políticas y sistemas de monitoreo de operaciones de los clientes, optimizados en plataformas tecnológicas acordes; a fin de evitar riesgos inherentes a operaciones relacionadas al LD y FT.
h) Elaborar y desarrollar un programa de capacitación de prevención de LD y FT conjuntamente con el área encargada de Recursos Humanos, dirigido a todos los empleadores, administradores, empleados y apoderados de la entidad.
i) Comunicar al Comité de Cumplimiento cualquier operación sospechosa, de
acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la entidad.
j) Verificar que en la entidad se apliquen procedimientos razonables para alertar situaciones de cambios sustanciales en los perfiles económicos de los empleadores, administradores, empleados, apoderados y síndicos de la entidad.
k) Impulsar en la entidad, programas de concienciación de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1015/97, su modificatoria Ley N° 3783/09 y Reglamentaciones vigentes.
l) Deberá documentar su gestión las que estarán disponible para el del Auditor, Órgano Supervisor y la SEPRELAD cuando lo requieran.
El Oficial de Cumplimiento será pasible de las sanciones previstas en el ordenamiento interno de la entidad y a resultas del debido proceso indicado en el Capítulo II, Artículo 4, Numeral 3-Párrafo 5.
62) Encargado de Cumplimiento
Previa verificación del perfil profesional y personal, la entidad nombrará a un Encargado de Cumplimiento en cada sucursal, agencia o similares; quien conjuntamente con el Oficial de Cumplimiento coordinará la aplicación de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT adoptada por la entidad.
El nombramiento del Encargado de Cumplimiento se regirá por lo establecido para el Oficial de Cumplimiento, exceptuando la comunicación al Organo Supervisor y en cuento a su funciones podrá ejercer otras dentro de la sucursal, agencia o similares.
6.3) Comité de Cumplimiento
La Entidad conformará un Comité de Cumplimiento que tendrá como propósito establecer políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
El Comité estará conformado por representantes de! Directorio, el Oficial de Cumplimiento y por otros miembros que a criterio de la entidad considere conveniente.
c) En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se aplicarán las sanciones establecidas en los Manuales de Recursos Humanos de la entidad.
8) Auditorías
8.1) Unidad de Control Interno
La entidad deberá implementar programas de auditoría interna para verificar periódicamente la razonabilidad de las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT, considerando los riesgos y las normas vigentes para el efecto.
Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de Control Interno deberá:
a) Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas, procedimientos y
normas de prevención de LD y FT; enfocadas al factor riesgo.
b) Contemplar en el Programa de Trabajo Anual la evaluación de las políticas y procedimientos de normas de prevención.
c) Alertar por medio escrito o cualquier otro medio al Oficial de Cumplimiento de las debilidades observadas respecto a las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
d) Verificar el cumplimiento de las normas relativas al origen de fondos previa a la capitalización de la entidad.
e) Documentar las evaluaciones realizadas al cumplimiento de las políticas y procedimientos en materia de prevención de LD y FT.
f) Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas y procedimientos de prevención de LD y FT.
g) Remitir a la SEPRELAD a los treinta (30) días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado, un informe de las evaluaciones vertidas en el aspecto de prevención de LD y FT; en el marco de las disposiciones establecidas por el Órgano Supervisor.
8.2) Auditoría Externa
Deberán examinar anualmente los programas de prevención de LD y FT y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los sesenta (60) días del cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.
a.15) Autorización para solicitud de confirmación de datos de otras fuentes.
a.16) En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será valida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte.
a.17) En el caso de extranjeros residentes, se solicitará además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria.
a.18) En el caso de extranjeros no residentes, documentos equivalentes que lo acrediten, legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
a.19) Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos.
a.20) Constancia de consulta a las listas referidas en este reglamento.
a.21) Toda información y documentación del cliente que la entidad según las políticas vigentes lo requiera, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancadas, comerciales, entre otros).
b) Personas jurídicas
b.1) Registro Único del Contribuyente (RUC).
b.2) Escritura de la Constitución de la Sociedad y la Escritura de sus Modificaciones en su caso.
b.3) Nómina actualizada de los socios, accionistas, representantes legales o apoderados, Directores, Administradores, Gerentes, Consejo de Administración, en su caso.
b.4) Copia autenticada de los poderes de representación, en su caso.
b.5) Copia del Registro del Comerciante.
b.6) Patente Comercial expedida por la Municipalidad y/o constancia del inicio del trámite del patente.
b.7) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la persona jurídica, representada por los estados financieros, elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas vigentes en el país.
b.8) Formulario declaración de que el origen de los recursos son lícitos.
b.9) Constancia de consulta a las listas contenidas en el tópico "Manual de Conducta" de esta reglamentación.
b.10) Toda información y documentación del cliente que la entidad según las políticas vigentes lo requiera, que resguarde lo declarado por el mismo; (informes confidenciales, referencias bancarias, comerciales, entre otros).
b.11) Identificación del negocio o de las actividades principales del cliente, con la
Declaración de Impuestos.
La entidad debe contar; entre otros con:
a) La aprobación de la máxima autoridad de la entidad antes de establecer relaciones de corresponsalía.
b) El conocimiento de la naturaleza y de la actividad comercial de la entidad representada.
c) En el proceso de evidencia de que el corresponsal cuenta con medidas preventivas de LD y FT, será válida, la certificación por parte de los mismos a través de la información contenida en los sitios WEB de los corresponsales, indicados previamente vía swif.
4) Sucursales o similares habilitadas en el exterior.
La Entidad deberá:
a) Velar que sus sucursales o similares cumplan con las políticas y procedimientos adoptados por la entidad en materia de LD y FT, conforme a las normativas vigentes nacionales y del país anfitrión.
b) Notificar al Órgano Supervisor la Imposibilidad de cumplimiento por parte de las sucursales o similares en el exterior, de algunas de las medidas de prevención de LD y FT exigidas en las normativas nacionales, cuando en las normativas del país anfitrión no se encuentren previstas.
5) Organización y Fundaciones sin Fines de Lucro.
La entidad deberé, entre otros:
a) Clasificarlos como clientes de alto riesgo.
b) Adoptar medidas de control, eficientes y oportunas de identificación y conocimiento de los donantes y aportantes mayoritarios cuya lista o nomina serán proveídos por el cliente.
c) Identificar a las personas autorizadas para efectuar operaciones.
d) Identificar al remitente de las transferencias internacionales conforme a los estándares de swift, recibidas en la cuenta del cliente en la entidad.
e) Para operaciones cambiarías que alcancen o excedan en el año calendario los USD 10.000 - o su equivalente en otras monedas, o en el caso de aquellas operaciones que de conformidad al Manual de Prevención enfocado en riesgos de la entidad, deberán ser tratadas con medidas específicas para mitigar e! riesgo LD y FT, las Entidades aplicarán la debida diligencia ampliada.
f) Identificación de la entidad remitente, y,
g) Nombres y apellidos completos, dirección, teléfono, número del documento de identidad o pasaporte en su caso del remitente, siempre que se encuentre disponible en la instrucción de transferencia u orden de pago (swift).
La Entidad deberá informar a la SEPRELAD y a la Superintendencia de Bancos, las operaciones efectuadas que impliquen transferencias, canjes, movimientos de efectivo, cheques o cualquier otra modalidad que importe la salida de recursos o derechos de capital al exterior del país como entrada de recursos de capital al país desde el exterior, de acuerdo a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay, relacionadas a la materia.
c.3) Transferencias realizadas al exterior en conceptos no relacionados a la actividad económica declarada por el cliente.
c.4) Transferencias realizadas al extranjero sin cambiar el tipo de moneda.
c.5) Transferencias electrónicas sin información del beneficiario final.
c.6) Operaciones realizadas a nombre del cliente por un tercero, cuyos fondos posteriormente fueron transferidos a países no cooperantes.
D. Particularidades del cliente en relación a su perfil.
d.1) Cliente que realiza operaciones que no guardan relación con su perfil económico y financiero.
d.2) Clientes que declaran el mismo domicilio, particularmente cuando la dirección es también un negocio y/o no parece corresponderse con la ocupación o actividad económica declaradas.
d.3) Un cliente solicita un servicio de caja de seguridad cuando su perfil económico no parece justificar el uso de la misma.
d.4) Incoherencias en cuanto a ios datos e informaciones proporcionados por el cliente resaltado durante el proceso de identificación o verificación dei mismo.
d.5) Clientes que se identifican con el mismo domicilio, número telefónico, dirección postal o correo electrónico.
E. Operaciones vinculadas con países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales:
e.1) Transferencias recibidas y remitidas cuando carece de motivos comerciales lógicos para relacionarse con dichos lugares.
e.2) Utilización de varias cuentas por la que se realizan transferencias a una misma cuentas ubicadas en países o territorios considerados no cooperantes y/o paraísos fiscales.
F. Operaciones con particularidades poco usuales:
f.1) Cambio frecuente de billetes de baja denominación por billetes de alta denominación y viceversa.
f.2) Operaciones realizadas por el cliente en zonas que no guardan relación con (as informaciones proveídas a la entidad.
f.3) Operaciones de Préstamos garantizados por un aval emitido por una entidad financiera extranjera,
f.4) Clientes que asiduamente utilizan cajas de seguridad y posteriormente realizan depósitos en efectivo por montos justo bajo el límite establecido por ley.
Entidad Corresponsal: aquel que presta servicios financieros desde el exterior.
FT: Siglas utilizadas para conceptuar "Financiamiento del Terrorismo".
Factores de riesgo: Circunstancias que conlleve a la entidad a la exposición de riesgos en orden de reputaciones, operativo, legal y de contagio.
Operación inusual: Son aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente o no se encuadra dentro de su perfil económico o sin justificación o causa razonable.
Operaciones fraccionadas y múltiples: Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por un cliente y/o personas relacionadas al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000.- o su equivalente en otra moneda.
Perfil del cliente: Es el conjunto de informaciones que permiten a la entidad conocer el perfil económico y financiero del cliente, tipo de productos y/o servicios a ser utilizados a fin de determinar coherencia en su movimiento financiero.
Personas Expuestas Políticamente (PEP): Son aquellas personas nacionales o extranjeras, con trascendencia pública que ocupen o hayan ocupado un cargo de disposición y decisión pública. Serán considerados como PEPs, hasta los (02) dos años siguientes de haber culminado sus funciones.
Señales de alertas: Son hechos, informaciones o circunstancias particulares relacionadas a operaciones, que sin tener el carácter de sospechosa impliquen un comportamiento no habitual; que conlleve a la especial atención de la entidad.
LD: Siglas utilizadas para conceptuar "Lavado de Dinero".
Tipología: Métodos o técnicas operacionales utilizados para la comisión de actos delictivos relacionados al LD y FT.
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