POR LA CUAL SE RELEVA LA FE DE ERRATAS DEL REGLAMENTO GENERAL TECNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO, APROBADO POR EL DECRETO 14.390/92, EN EL CUAL CONSTA QUE EL EXAMEN MEDICO ADMISIONAL, TEST DE ELISA, ES OBLIGATORIO, ASI MISMO SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES REFERENTES AL TEST DE ELISA EN EL LUGAR DE TRABAJO, OBSERVANDO LAS RECOMENDACIONES PRACTICAS DE LA OIT, Y LA DECLARACION DE COMPROMISO UNGASS 2001.
VigenteRESOLUCION2009MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/0DBV
Fe de Erratas -- Fe de Erratas del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en
VISTO: La necesidad de reglamentar disposiciones conforme al Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT, cuyo propósito es establecer una serie de directrices para hacer frente a la epidemia del VIH/SIDA en el mundo del trabajo y se enmarca en la labor de promoción del trabajo decente, y la Declaración de compromiso UNGASS 2001, suscripta por el Paraguay, en la cual se establece la necesidad de "incentivar el respeto a los derechos humanos en el desarrollo y aplicación de políticas y programas que cubran todos los aspectos del VIH/SIDA" y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional establece en su Artículo 33.- DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas", en su Artículo 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO que "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", en su Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION que "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado" y en su Artículo 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS que "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos";
Que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado y ratificado por la Ley N° 1154/66 establece en los artículos que transcriptos dicen: Artículo 1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. Articulo 2.- Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Artículo 3. Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; (...) c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones o prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política (...)
Que el Código de Trabajo establece en su Artículo 9 (...) "No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social", en su Artículo 10°: "No se reconocerá como válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad personal", en su Artículo 81°: "Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes": (...) inciso "u" Comprobación en el trabajador de enfermedad infecto contagiosas o mental o de otras dolencias o perturbaciones orgánicas, siempre que le incapaciten permanentemente para el cumplimiento de las tareas contratadas o constituyan un peligro para terceros;
Que: La Organización Mundial de la Salud (OMS) define las enfermedades profesionales como "aquellas producidas a consecuencia del trabajo, que en general obedecen a la habitualidad y constancia de algunos agentes etiológicos presentes en el ambiente laboral y provocan alguna alteración en los trabajadores".
Que: el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), que causa el SIDA, se transmite por conducto de los líquidos corporales, en particular la sangre, el semen, las secreciones vaginales y la leche materna. Se ha demostrado que la transmisión puede deberse a cuatro causas: una relación sexual no protegida con una persona infectada (es la causa más corriente); la sangre y sus derivados, por ejemplo, a causa de una transfusión infectada, de trasplantes de órganos o de tejidos y de la utilización de jeringuillas u otros instrumentos punzantes contaminados; la transmisión de una madre infectada a su hijo en el útero o durante el parto, y la lactancia. El VIH no se transmite por un contacto físico ocasional o cuando se tose, se estornuda o se besa a otra persona o por el hecho de compartir los servicios sanitarios y de emplear cubiertos o de consumir bebidas y alimentos manipulados por una persona que tiene SIDA. Tampoco se transmite por la picadura de mosquitos o de otros insectos. Según consta en el Anexo I de las Recomendaciones Prácticas de la OIT. Así como también Protección de la intimidad y la confidencialidad
DISPONER: que, según lo establece Artículo 278 del Código del Trabajo, Ley 213/93 y sus modificaciones "El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones graves sancionadas por este Código". En consecuencia aquel empleador que exigiese al trabajador, como condición previa para acceder al empleo, el examen médico de VIH/SIDA, test de Elisa, será sancionado con una multa de 30 (treinta) jornales mínimos por cada trabajador afectado, de conformidad a los artículos 282 inc "b", el 385 y concordantes del Código del Trabajo
DECLARAR: que, analizada la legislación nacional e internacional ratificada por el país, no constituye causa justificada de la terminación de la relación laboral el estado seropositivo real o presunto de padecer del VIH/SIDA, atendiendo que no es una enfermedad infecto contagiosa.
ESTABLECER que si existe en el establecimiento el riesgo de contacto con sangre humana, tejidos o líquidos corporales se deberá prever un procedimiento para reducir y afrontar el peligro de infección y de accidente de trabajo, dentro del marco de la estricta confidencialidad.
IMPULSAR la formación de los inspectores del trabajo, de higiene y seguridad en el trabajo o de fábricas con objeto de cumplir la tarea de control, vigilancia, aplicación y asesoramiento, en especial en lo que se refiere a la prevención del VIH/SIDA en la empresa;
PROTEGER los derechos y los empleos de los trabajadores con VIH/SIDA, acorde a la legislación vigente
ALENTAR a las organizaciones de empleadores y trabajadores a promover la realización del test de diagnóstico sobre VIH en tanto y en cuanto éste sea realizado voluntariamente, en ámbito de estricta confidencialidad y con consejería pre y post test, conforme a la política pública nacional de la respuesta a la epidemia;
Que: El Acuerdo Tripartito y Programa nacional de Trabajo Decente firmado en Asunción el 23 de febrero del año 2009, entre las organizaciones de trabajadores y empleadores y la Oficina Subregional de la OIT para el Cono Sur de América Latina y el Ministerio de Justicia y Trabajo, en donde se establece que el concepto de Trabajo Decente es el que considera el acceso a trabajos productivos y adecuadamente remunerados; socialmente protegidos; con resguardo a los derechos fundamentales en el trabajo; sin discriminación alguna, e incorpora el Diálogo Social como método fundamental para la formulación de consensos;
POR TANTO, de conformidad a las facultades conferidas y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 213/93, y en su modificatoria, la Ley 496/95, del Código del Trabajo, y el Decreto 22/08.
EL VICEMINISTRO DE TRABAJO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
RESUELVE
ACLARAR: Que en la Sección IV: De los exámenes médicos obligatorios de admisión y periódicos, el Inc. 12 del Art. 262, del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, aprobado por el Decreto 14.390/92, debe ser eliminado según lo establece la Fe de erratas del mismo. Es decir, el diagnóstico de infección por VIH, no es obligatorio como examen médico admisional, ni para la permanencia o promoción.
INCORPORAR, en la medida de lo posible, al Plan de Estudios de las instituciones de capacitación para el empleo, dependientes del Ministerio de Justicia y Trabajo, el tema del VIH y SIDA en el mundo del trabajo con la perspectiva de DD.HH. que permita promover la no discriminación en el ámbito laboral;
COMUNICAR a quienes corresponda, y cumplido archivar.
Abogado Raúl Mongelós Schneider
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social
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