POR EL CUAL SE ESTABLECE EL MECANISMO DE PUBLICACIÓN ANTICIPADA Y CONSULTAS EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO INTERNACIONAL.
VigenteDECRETO2022MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/4PPFD8
Ministerio de Industria y Comercio -- Mecanismo de publicación anticipada y consultas en el ámbito del comercio internacional.
Visto: La Ley N° 260/1993 «Que aprueba el Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993»; La Ley N° 444/1994 «Que ratifica el Acta Final de la Ronda del Uruguay del GATT», aprobada en ocasión de la Conferencia Ministerial de Marrakech, el 15 de junio de 1994; La Ley N° 5564/2016 «Que aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que establece la Organización Mundial del Comercio»; La Ley N° 1635/2000 «Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores»; El Programa de Acción de Viena en favor de los Países en Desarrollo Sin Litoral para el Decenio 2014-2024, suscrito durante la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Países en Desarrollo sin Litoral; La Ley N° 5282/2014 «Sobre el libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental»; El Decreto N° 7102/2017 «Por el cual se crea el Comité Nacional de Facilitación del Comercio del Paraguay»; así como su Decreto modificatorio N° 148/2018 que establece que dicho órgano será coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; El Decreto N° 7290/2006 «Por el cual, se autoriza la aplicación del sistema simplificado de exportación, denominado “Ventanilla Única de Exportación (VUE)”»; y Considerando: Que constituye una prioridad para el Gobierno Nacional promover y facilitar el diálogo entre los órganos de la Administración Pública vinculados al comercio exterior del Paraguay y los actores del sector privado. Que el artículo 8°, literal q, de la Ley N° 5282/2014 «Sobre el libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental» define que, dentro de la información mínima que las fuentes públicas deberán mantener actualizadas y a disposición del público en forma constante, estarán los mecanismos de participación ciudadana. Que el artículo 2° del «Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio» establece la necesidad de otorgar oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de normativas de aplicación general relativas al movimiento, el levante y el despacho de las mercancías, incluidas las que están en tránsito, antes de la entrada en vigor de estas reglamentaciones. Que el Comité Nacional de Facilitación del Comercio del Paraguay está establecido con la finalidad de desarrollar una agenda estratégica nacional basada en la coordinación de la implementación de medidas de facilitación del comercio, conforme con el diálogo entre la administración pública y los actores del sector privado vinculados al comercio internacional. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Establécese un mecanismo de consulta público-privado y de participación ciudadana que permitirá a los operadores de comercio exterior del Paraguay tomar conocimiento, formular consultas y realizar observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de decretos y resoluciones relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercaderías.
Art. 2
Art. 2°.- El mecanismo será administrado y coordinado por la Dirección General del Sistema Ventanilla Única de Exportación (VUE), del Ministerio de Industria y Comercio. La administración del mecanismo pondrá a disposición de los operadores de comercio internacional y de otras partes interesadas, a través del sitio web del Comité Nacional de Facilitación del Comercio, el texto íntegro de los proyectos de normativa de carácter general, que introduzcan o modifiquen las normas, procedimientos, requisitos y documentos relativos al movimiento de mercancías desde y hacia el Paraguay, incluidas las que están en tránsito, permitiendo ser conocida con anticipación por los operadores y recibir de estos comentarios y observaciones, con el objetivo de dar una amplia difusión y minimizar los errores o dificultades en su implementación, antes de su adopción definitiva.
Art. 3
Art. 3°.- Los proyectos de normativas que introduzcan o modifiquen las normas, los procedimientos, los requisitos y los documentos relativos al movimiento de mercancías, incluidas las que están en tránsito, que quedan bajo el ámbito del presente acto administrativo, son los relacionados a los decretos a ser dictados por el Poder Ejecutivo y las resoluciones a ser emitidas por los siguientes Organismos y Entidades del Estado, dependientes del Poder Ejecutivo:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores;
2. Ministerio de Hacienda;
3. Ministerio de Agricultura y Ganadería;
4. Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
5. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
6. Ministerio de Industria y Comercio;
7. Secretaría Nacional Antidrogas;
8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
9. Administración Nacional de Navegación y Puertos;
10. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a través del Organismo Nacional de Acreditación;
11. Dirección General de la Marina Mercante;
12. Dirección Nacional de Aduanas;
13. Dirección Nacional de Aeronáutica Civil;
14. Dirección Nacional de Propiedad Intelectual;
15. Dirección Nacional de Transporte;
16. Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria;
17. Laboratorio Central del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
18. Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal;
19. Servicio Nacional de Calidad, Sanidad Vegetal y de Semillas;
Art. 4
Art. 4°.- El mecanismo de consulta también podrá considerar cualquier otro tipo de normativa propuesto por Organismos y Entidades del Estado, dependientes del Poder Ejecutivo, que no figuren en la lista anterior para lo cual, la parte interesada deberá presentar y fundamentar un pedido formal al Comité Nacional de Facilitación del Comercio.
Art. 5
Art. 5°.- El Comité Nacional de Facilitación del Comercio reglamentará el procedimiento correspondiente para implementar el mecanismo establecido en el presente decreto. Dicha reglamentación será publicada en el sitio web referido en el artículo 2°.
Art. 6
Art. 6°.- Quedarán excluidos del presente decreto los proyectos que introduzcan o modifiquen las normas referentes a:
1. los derechos de aduana;
2. las medidas que tengan efectos de alivio;
3. las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento del artículo 2°;
4. las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes como en caso de riesgo sanitario, medioambiental o de seguridad nacional;
5. los derechos antidumping y compensatorios; y
6. las medidas de salvaguardia.
Art. 7
Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Relaciones Exteriores.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
20. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología;
21. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición;
22. Instituto Forestal Nacional; y
23. Prefectura General Naval.