LEY 201/1953 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1953/09/04 • PY/LEGI/08YN
VigenteLEY1953PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08YN
Aprobación del Decreto-Ley Nº 85 de fecha 30 de marzo de 1953, con la modificación de los Arts. 9, 22, 29 y 31 del Decreto-Ley de fech
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 85 de fecha 30 de marzo de 1953 con la modificación del art. 1º que queda redactado en la siguiente forma:
Art. 1
Art. 1º.- Los artículos 9, 22, 29 y 31 del Decreto-Ley de fecha 29 de abril de 1944, quedan redactados como sigue:
Art. 9º.- Cada Ministerio confeccionará, anualmente, su anteproyecto de Presupuesto de Gastos y Sueldos y los de las oficinas y reparticiones de sus dependencias, los que serán remitidos al Ministerio de Hacienda antes del 31 de julio a los efectos de la estructuración del Presupuesto General de la Nación.
Art. 22º.- El Ministerio de Hacienda remitirá a la Cámara de Representantes antes del 30 de setiembre de cada año, a los fines del Art. 76, Párrafo 4) de la Constitución Nacional, el proyecto de Presupuesto General de la Nación, formulado en forma comparativa con el vigente y acompañado de la siguiente documentación:
a) Memorandum sobre los recursos calculados en sus relaciones con el desenvolvimiento de la actividad económica del país;
b) Detalle del rendimiento, por partidas presupuestadas, de los impuestos, tasas, etc. de los dos últimos años;
c) Exposición que contenga los fundamentos que han servido de base para el futuro servicio de la deuda pública, y
d) Exposición del criterio sustentado por el Poder Ejecutivo para la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Nación, en relación con el Presupuesto vigente.
Art. 29º.- Si para el 31 de diciembre de cada año la Cámara de Representantes no hubiese aprobado el Presupuesto General para el Ejercicio Financiero siguiente, continuará en vigor el del Ejercicio que fenece hasta que sea sancionado otro nuevo, y
Art. 31º.- El Año Fiscal comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre del mismo año. La clausura definitiva del Ejercicio se hará el último día del mes de febrero del año siguiente:
Serán considerados como correspondientes al Ejercicio:
1) Los recursos liquidados y vencidos dentro del Año Fiscal y los derechos adquiridos;
2) Los recursos constatados durante el Año Fiscal, los que será liquidados antes de la clausura del Ejercicio Financiero;
3) Los gastos ordenados y liquidados dentro del Año Fiscal y los servicios prestados durante el mismo período;
4) Los gastos comprometidos durante el Año Fiscal, los que deberán ser ordenados y liquidados antes de la clausura del Ejercicio.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder ejecutivo y Publíquese.