DECRETO 1775/1999 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1999/01/27 • PY/LEGI/01S1
VigenteDECRETO1999MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/01S1
Reglamentación de la importación de soportes magnéticos preparados para grabar sonido o grabaciones análogas (discos y cintas magnétic
VISTOS: La Ley Nº904/63 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", la Ley Nº1.328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS"; el Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual Relativos al Comercio (ADPIC), el Convenio de Berna de 1971, y CONSIDERANDO: Los compromisos internacionales asumidos por el Paraguay en materia de prevención y protección a los Derechos de Propiedad Intelectual. Que es necesario implementar los mecanismos adecuados para el cumplimiento de la normativa nacional vigente. Por tanto, en uso de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º: Los productos comprendidos en las Subpartidas Arancelarias NCM 8523.11; 8523.13; 8523.20 y 8523.90, cuando sean importados por empresas industriales o agentes oficiales autorizados, deberán presentar, en el Ministerio de Industria y Comercio, su programa de producción o su plan de comercialización, previo al trámite de despacho de las mercaderías.
Art. 2
Art. 2º: Los productos comprendidos en el art. 1º y que sean importados por empresas comerciales o importadores casuales, deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio, una Declaración Jurada indicando la utilización final que se dará a los productos, el cual podrá autorizar, previo análisis de la misma, la importación de dichos materiales.
Art. 3
Art. 3º: Los importadores comprendidos en el art. 2º, deberán llevar un registro de las importaciones y de la comercialización de dichos productos, para ser presentados al Ministerio de Industria y Comercio, cuando éste lo requiera.
Art. 4
Art. 4º: La Dirección General de Aduanas requerirá como documento indispensable para proceder al despacho de las mercaderías detalladas en el art. 1º, la autorización correspondiente del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 5
Art. 5º: El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 6
Art. 6º: Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.