QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y MODIFICACIONES
VigenteLEY1997PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07J3
Art. 2
Artículo 2. Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Realizar un servicio distinto al autorizado.
3. Hacer transporte local en el país de destino o en tránsito.
4. Efectuar transporte en vehículos no habilitados.
b) De pasajeros.
5. Suspender el servicio autorizado estando transitable la ruta o rutas autorizadas.
6. Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no cuentan con las condiciones de seguridad exigidas en el país de origen.
7. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo.
Art. 3
Artículo 3. Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1. Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados, injustificadamente.
2. No cumplir con las normas sobre seguro.
3. No tener acreditado representante legal.
4. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza mayor.
5. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o acordados bilateralmente.
6. Prestación de servicios de transporte internacional por empresas autorizadas, en tráficos para los cuales no cuentan con permiso.
b) De pasajeros.
7. Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no cuentan con las condiciones de comodidad exigidas por el país de origen.
c) De carga.
8. Transportar sin permiso especial cargas que por dimensiones, peso o peligrosidad lo requieran.
9. Ejecutar transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo.
10. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con datos contradictorios o falsos.
11. Discrepancia entre el lugar de destino del manifiesto y lugar de destino del conocimiento.
Art. 4
Artículo 4. Son infracciones o contravenciones medianas las siguientes:
a) De Pasajeros y Carga.
1. No tener acreditado domicilio de la Empresa.
2. No remitir datos solicitados por la autoridad de su país de origen o remitirlos fuera del plazo.
b) De pasajeros.
3. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.
4. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o alterarlos sin causa justificada.
5. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se interrumpieren durante su prestación, por causas ajenas a voluntad de los usuarios.
6. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.
7. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos, o encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
8. Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin justificación.
9. Dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados.
c) De carga.
10. Cambiar ejes del vehículo sin autorización de los organismos competentes.
Art. 5
Artículo 5. Son infracciones o contravenciones leves las siguientes:
a) De Pasajeros y Cargas
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.
b) De Pasajeros
2. No entregar comprobantes por transporte de equipaje.
3. No contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de Pasajeros o en terminales.
4. Negar la entrega, a la autoridad o al usuario del Libro de Reclamos o no observar las normas sobre publicidad y uso del mismo.
Art. 6
Artículo 6. Cualquiera otra infracción al Convenio no comprendida en los artículos precedentes será considerada falta leve.
DE LAS SANCIONES.
Art. 7
Artículo 7. Corresponderá aplicar las sanciones que a continuación se indican, según el rango de infracción o contravención:
Leve: Multa de US$ 500 (quinientos dólares americanos)
Mediana: Multa de US$ 3.000 (tres mil dólares americanos)
Grave: Suspensión del permiso de 31 a 180 días, o multa de US$ 6.000 (seis mil dólares americanos)
Gravísima: Suspensión de 191 días a caducidad del permiso, con prohibición a los vehículos de efectuar el paso de la frontera, cuando corresponda, o multa de US$ 12.000 (doce mil dólares americanos) a caducidad del permiso.
Las sanciones deberán ser comunicadas al Organismo Competente del País que otorgó el permiso originario.
Las sanciones anteriores se aplicarán en consideración a la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes.
Art. 8
Artículo 8. En caso de dos reincidencias dentro del lapso de doce meses, de igual o distinta gravedad, se aplicará la sanción del grado siguiente a la más grave aplicada.
Art. 9
Artículo 9. Los empresarios a quienes se les haya caducado su autorización no podrán postular a una nueva concesión en ningún tráfico internacional terrestre sino una vez transcurrido un año desde la fecha de la respectiva resolución de caducidad.
Art. 10
Artículo 10. Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.
Art. 2
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de agosto del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Miguel Ángel González Casabianca
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de octubre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Presidente de la República
Jorge Lamar Gorostiaga
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones