POR LA CUAL SE INCLUYE EL SERVICIO DE ACCESO RURAL COMPLEMENTARIO (SARC) DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES COMO SERVICIO PRIVADO.
VigenteRESOLUCION2024COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/8UUYF3
Comisión Nacional de Telecomunicaciones -- Inclusión del Servicio de Acceso Rural Complementario (SARC) dentro de la clasificación de los servicios de telecomunicaciones como servicio privado -- Reglamento del Servicio de Acceso Rural Complementario (SARC).
Visto: La Ley N° 642/95 de telecomunicaciones y sus modificaciones; las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones aprobadas por el Decreto N° 14.135/1996 y sus modificaciones; el Plan Nacional de Telecomunicaciones 2021-2025 (PNT21-25); el Interno DDT-DP-GPD/00002/2024 y la correspondiente Providencia GPD. Considerando: Que, la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones establece en sus artículos: Artículo 4 “Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones, con sujeción a la presente ley y demás disposiciones que regulan la materia”. Artículo 19 establece que la CONATEL “podrá incluir dentro del marco de la clasificación general establecida aquellos servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance tecnológico y científico”. Artículo 20, Los servicios básicos son servicios públicos que se prestan en régimen de concesión. Los servicios de difusión y los servicios de valor agregado se prestan en régimen de licencia. Los clasificados en esta ley como “Otros Servicios” se prestan en régimen de autorización Artículo 52, Se consideran servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios establecidos por una persona física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional. A efectos de su clasificación como servicios privados se considerarán como una misma persona a los socios, filiales y subsidiarias de una misma persona jurídica que opere como un conjunto económico. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor agregado para el cumplimiento de su objeto social. Artículo 77, La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y por tanto obligatoria. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí, salvo las excepciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se hallen previstas en la reglamentación correspondiente. Artículo 81, Sin perjuicio de los demás derechos que la presente ley y sus disposiciones reglamentarias consagren a favor de los abonados y usuarios en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, las concesiones, autorizaciones y licencias establecerán y garantizarán el principio de igualdad de trato y sus titulares se obligarán a prestar los correspondientes servicios sobre una base Justa y razonable, debiéndoseles otorgar idéntico tratamiento en iguales situaciones. Artículo 92 inciso d), dispone que los derechos y tasas para la utilización del espectro radioeléctrico se fijarán de acuerdo al régimen que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta la cantidad y clase de estaciones, la naturaleza de los servicios, el consumo de frecuencias, las características de las emisiones, requerimientos, horarios y demás factores que incidan en el uso racional del espectro radioeléctrico. Artículo 92 inciso e) establece que en aquellas zonas en que no exista disponibilidad de servicios públicos de telecomunicaciones eficientes o imperen razones de interés público o social, de fomento y promoción regional. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará con carácter temporal la aplicación de tarifas y tasas diferenciales reducidas. Que, mediante el Interno DDT-DP-GPD/00002/2024, la División de Desarrollo de Telecomunicaciones informa que para la elaboración del Reglamento del Servicio de Acceso Rural Complementario (SARC) se han mantenido reuniones con representantes de las Gerencias de Planificación y Desarrollo, de Servicios de Telecomunicaciones, de Radiocomunicaciones y del Gabinete Técnico.
Que, en dichas reuniones se han llegado a acuerdos en cuanto a la limitación de la prestación del Servicio en comunicaciones indígenas asentadas en zonas rurales del territorio nacional, la liberación de la exigencia de la firma de un técnico matriculado siempre y cuando se encuentre acotado a las zonas mencionadas y los montos de los derechos a ser abonados por los interesados en brindar el Servicio SARC. Que, en base a todos los acuerdos previamente mencionados, la División de Desarrollo de Telecomunicaciones remite una propuesta de creación del Servicio denominado “de Acceso Rural Complementario” y propone que el mismo sea clasificado dentro de la categoría de Servicios Privados. Que, la Gerencia de Planificación y Desarrollo, en su Providencia correspondiente al Interno DDT-DP-GPD/00002/2024, pone a consideración del Directorio el Reglamento del Servicio denominado Servicio de Acceso Rural Complementario y sugiere su aprobación y su clasificación dentro del Servicio Privado. Que, el Directorio de la CONATEL ha evaluado la propuesta realizada por la Gerencia de Planificación y Desarrollo, concluyendo sobre la pertinencia de establecer el Servicio de Acceso Rural Complementario (SARC) su clasificación dentro del Servicio Privado y el establecimiento de la correspondiente Reglamentación. Por tanto: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 14 de febrero de 2024, Acta N° 07/2024, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 “De telecomunicaciones” y el Decreto N° 14.135/96; Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobar la inclusión del Servicio de Acceso Rural Complementario (SARC) dentro de la clasificación de los servicios de telecomunicaciones como servicio privado.
Art. 2
Art. 2°.- Aprobar el Reglamento del Servicio de Acceso Rural Complementario (SARC), el cual se encuentra en Anexo a la presente Resolución Directorio y forma parte íntegra de la misma.
Art. 3
Art. 3°.- Encomendar a la Gerencia de Servicios de Telecomunicaciones y la Asesoría Legal, la implementación de las disposiciones establecidas en la presente Resolución Directorio.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que la asignación necesaria para las estaciones radioeléctricas involucradas se realizara con los datos obtenidos en la inspección de habilitación.
Art. 5
Art. 5°.- Estipular que las disposiciones establecidas en la presente Resolución Directorio, serán aplicadas a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 6
Art. 6°.- Publicar en la gaceta oficial.
Art. 7
Art. 7°.- Comunicar a quien corresponda y cumplido archivar.
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