RESOLUCION 1/2001 - ACTA 123/2001 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) • 2001/11/15 • PY/LEGI/07D9
VigenteRESOLUCION2001BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/07D9
Superintendencia de Bancos - Manual de conducta para la prevención e identificación del lavado de activos y otros delitos y faltas del
VISTOS: La Ley Nº 1015 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", de fecha 10 de enero de 1997; el artículo 19º inciso d) de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", la Resolución Nº 2, Acta Nº 84 de fecha 2 de mayo de 1997, del Directorio del Banco Central del Paraguay, la Decisión CMC/ Nº 40/00 del Consejo Mercado Común y la Resolución GMC/ Nº 53/00 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR; el memorando Nº 853 del Departamento Jurídico de fecha 11 de octubre de 2001; el memorando SB.IAFN. DNP Nº 295/01 y la providencia de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de fechas 16 de octubre y 1º de noviembre de 2001; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 2 de noviembre de 2001; la providencia de la Presidencia de la Institución, de fecha 2 de noviembre de 2001; y, CONSIDERANDO: La necesidad de internalizar las pautas de regulación mínima, a ser adoptadas por los Bancos Centrales de los Estados Partes del MERCOSUR, para la prevención y represión del lavado de dinero; de establecer la creación de un manual de procedimientos adecuados para el control interno de la información, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de activos y otros delitos y faltas; así como también la necesidad de identificar aquellas transacciones relacionadas y vinculadas y, de instruir a los empleados de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos a enfrentarse a conflictos de intereses que surjan. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Aprobar el Reglamento para la utilización del "MANUAL DE CONDUCTA PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS Y FALTAS DEL SISTEMA FINANCIERO", cuyo texto se transcribe seguidamente:
1- SUJETOS DE LA NORMA: El Directorio, los administradores y apoderados de las entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos están obligados a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como Instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
2. MECANISMO DE CONTROL: Establecer que los sujetos de esta norma cuenten obligatoriamente con un "Manual de Conducta" en adelante "EL MANUAL", el cual deberá ser aprobado por el directorio de cada entidad.
3. NATURALEZA: "El Manual" debe redactarse acorde a la Naturaleza jurídica y características propias de la entidad y de sus diferentes productos. Debe constituir un listado de órdenes claras, con énfasis en el desarrollo de la política Institucional de la entidad contra el lavado de activos y otros delitos y faltas.
4. DEL CUMPLIMIENTO DEL MANUAL: Las reglas de conducta contenidas en el "Manual" deberán estar expresadas en modo imperativo, a fin de asegurar su cumplimiento, de manera que sus postulados sean observados en cada acto, por convicción y como manifestación de un propósito preventivo.
5. "CONTENIDO DEL MANUAL": Debe contener a lo menos los siguientes puntos:
a. Políticas coordinadas de control y canales de comunicación entre la oficina principal y sus sucursales y agencias.
b. Procedimientos para controlar el cumplimiento de las normas contenidas en el manual.
c. Instancia de reporte y consulta para funcionarios de la entidad con relación a sus actividades preventivas de lavado de activos, y otros delitos y faltas.
d. Procedimientos que faciliten el conocimiento de las actividades económicas, que desarrollan sus clientes, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, o de ahorro a plazo, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario, o para la transferencia en el exterior, o los depositan en Cajas de seguridad.
Art. 1
7. DE LAS RESPONSABILIDADES: La responsabilidad asumida por el oficial de cumplimiento no exime a la entidad ni a los demás funcionarios de la obligación de hacer el mejor esfuerzo en detectar y reportar internamente las operaciones inusuales y disponer su reporte a la Unidad de Análisis Sobre Prevención de Lavado de Dinero y Bienes dependiente de la Superintendencia de Bancos, y a la Secretaría de prevención de Lavado de Dinero y Bienes (SEPRELAD).
Todo funcionario de entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, deberá actuar con la diligencia debida y seguir estrictamente las indicaciones del Manual ante la menor señal de que podría encontrarse ante un indicio que podría derivar en un ilícito relacionado con el lavado de activos y otros delitos y faltas.
8. ACTUALIZACIÓN DEL MANUAL: El manual deberá ser actualizado constantemente, de acuerdo con las necesidades de la Institución. El no pronunciamiento de la Superintendencia de Bancos acerca del contenido, no implica que éstos se estimen como suficientes.
9. OPERACIÓN INUSUAL: Toda operación que resulte inusual, sin justificación económica o jurídica o de innecesaria complejidad, ya sea realizada en forma aislada o reiterada, deberá informarse inmediatamente a la SEPRELAD y a la "Unidad de Análisis Sobre Prevención de Lavado de Dinero y Bienes dependiente de la Superintendencia de Bancos". En el evento de que una entidad no detecte operaciones inusuales, deberá informar a la citada Secretaría con periodicidad mensual en un informe consolidado.
Art. 2
2º) El Manual aprobado por el Directorio o asimilados de la entidad debe entrar en vigencia dentro del plazo de cuatro (4) meses, a contar desde la fecha del presente reglamento.
Art. 3
3º) La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 4
4º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Raúl José Vera Bogado.- Luis Lezcano Pastore.- Aníbal Paciello Rodríguez.- Juan Ortiz Vely. (Sec. Francisca Vázquez Fleitas).
e. Procedimientos de identificación, evaluación y reporte de las personas u organizaciones incluidas en la lista expedida por la OFAC. (OFFICE OF FOREIGN ASSETS CONTROL - Oficina de Control de Activos Extranjeros).
f. Establecer procedimientos que permitan controlar la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de los usuarios cuando los mismos sean relevantes y sin justificación económica.
g. Desarrollo de los demás elementos con que cuenta la entidad para protegerse del lavado de activos y otros delitos y faltas, como programa de capacitación interna.
h. Procedimientos de identificación, evaluación y reporte de las empresas vinculadas de su cartera, como una sola unidad de riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y personas que estén vinculadas con la entidad de Crédito de aquellas que no lo están, de conformidad a las normativas vigentes.
i. Funciones y categoría del oficial de cumplimiento, funciones de la auditoría, responsabilidades de cada empleado en al detección y reporte interno de operaciones inusuales.
j. Sanciones y correctivos por el incumplimiento de los procedimientos, conservación y registro.
k. Todos los demás que la entidad considera pertinentes.
6. UNIDAD DE CONTROL INTERNO: La evaluación y supervisión de la adecuada observancia de los procedimientos específicos, diseñados por la entidad y normativas al respecto recaerá sobre la Jefatura de la Unidad de Control Interno, de conformidad a las resoluciones vigentes de la Superintendencia de Bancos sobre control interno u otras, a emitirse en el futuro.