VigenteLEY1952PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02D3
En esta ley son elevados los derechos específicos de importación vigentes a la fecha, el P.E. dispondrá la reimpresión de la ley de Ta
Habiendo comunicado la Honorable Cámara de Representantes durante el periodo legislativo del corriente año no ha sido contado el proyecto de ley "POR LA CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES A LA LEY N° 667 DE TARIFA Y ARANCEL DE ADUANAS" enviado por el P.E. mensaje N° 60 de fecha 23 de mayo de 1952; En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 54 de la Constitución Nacional, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA Y SANCIONA
Art. 1
1°.- Elévense en un 400% (cuatrocientos por ciento) los derechos específicos de importación vigentes en la fecha según la Ley N° 667 de Tarifa y Arancel de Aduanas, la Ley N° 37 del 20 de septiembre de 1948, y demás leyes, decretos y resoluciones vigentes, dictados en la materia.
Los nuevos derechos específicos representarán el quíntuplo de los vigentes por Ley N° 37 del 20 de septiembre de 1948, y constituirán valores básicos a todos los efectos legales.
Art. 2
2°.- Los adicionales de importación creados por Decreto-Ley N° 19360 de fecha 12 de agosto de 1943, de 6% y 11% se elevarán hasta 8% y 15%, respectivamente.
Los demás adicionales serán elevados en un 36,40% (treinta y seis y cuarenta céntimos por ciento).
Las mercaderías y productos actualmente libres de derechos y adicionales se gravarán como único tributo aduanero, con un adicional de 5% (cinco por ciento). Facúltase al Poder ejecutivo a eximir de dicho adicional, en los casos en que se justifique que las importaciones de maquinarias y equipos, hechas con divisas propias del usuario de las mismas, representen una radicación de capitales en el país.
Art. 3
3º.- Exceptúanse de lo dispuesto en los Art. 1º y 2º de esta Ley las mercaderías comprendidas en los párrafos 87-95 del Arancel y las enumeradas en las planillas que forman parte de los tratados de comercio vigentes con la República Argentina, los Estados Unidos de América y la República Oriental del Uruguay, en favor de dichos países y en la medida necesaria para el cumplimiento de los tratados de comercio vigentes.
Art. 4
4°.- En la determinación de los nuevos aforos dispuestos por la presente Ley según el art. 1° se despreciarán las fracciones menores a cinco milésimos y se aumentarán a en un céntimo las cantidades que contengan fracciones de más de cinco milésimos.
Art. 5
5°.- Quedaran sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las mercaderías existentes en los depósitos aduaneros a su entrada en vigencia y por las cuales no se hubiese presentado despacho de importación.
Art. 6
6°.- Los recursos provenientes de las disposiciones de la presente Ley serán destinados a Rentas Generales de la Nación.
Art. 7
7°.- El Poder Ejecutivo dispondrá de la reimpresión de la Ley de Tarifa y Arancel de Aduanas y de sus disposiciones reglamentarias, con la incorporación de los nuevos valores determinados en la presente Ley.
Art. 8
8°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.