POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30° DE LA LEY 1.334/98 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO"
Sin vigenciaRESOLUCION2016SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIOPY/LEGI/0FP8
Defensa del consumidor -- Reglamentación del Artículo 30° de la Ley 1334/1998 "De Defensa del Consumidor y del Usuario".
VISTO: El Artículo 30° de la Ley N° 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario”, que dispone: "En toda venta o prestación de servició a crédito, el consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado- En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses.", y, CONSIDERANDO: Que, la citada norma surge como consecuencia de un principio; fundamental en las relaciones de consumo: la prohibición del abuso del derecho. Que, en la práctica se ha demostrado que los consumidores se encuentran en una situación de desigualdad de fuerzas y vulnerabilidad que hacen dificultosa la aplicación de la norma en cuestión lo cual desalienta y muchas veces impide, la cancelación anticipada de las deudas. Que, este, derecho otorgado por la ley a los consumidores es de orden público y prevalece sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario. Tal derecho no podrá ser limitado de manera alguna, por la que es nula toda penalización, imposición de trámites complejos y engorrosos, o cualquier consecuencia negativa que sufra el consumidor a raíz de su decisión de ejercitar tal derecho. En ese sentido, la comunicación fehaciente de la intención del consumidor de cancelar anticipadamente la deuda debe bastar por si sola para activar la norma. En consecuencia, es innegable que la liquidación anticipada de deudas no puede ser penalizada u obstaculizada de manera alguna. No sobra aclarar que la citada norma incentiva el retorno de valores dados en préstamo, para su nueva colocación. Por otra parte, se percibe claramente que las eventuales ganancias o pérdidas derivadas de la liquidación anticipada de débitos dependerán de la fluctuación de la tasa de interés. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuaria (SEDECO) es la Autoridad de Aplicación Nacional dé la Ley de Defensa: del Consumidor y del Usuario, y tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones cíe las normas que rifan y tengan relación en materia de protección di consumidor y el usuario. Que, el Artículo 8° del Decreto N° 20.572/03, modificada por Decreto N° 2.199/14, faculta a la SEDECO, en su calidad de Autoridad de Aplicación Nacional y Entidad Coordinadora del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, a dictar las normas, reglamentos, normas procesales, directivas y toda la regulación que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales.- LA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO: RESUELVE:
Art. 1
Art. 1.- Reglamentar el Artículo 30° de la Ley 1.334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, a los efectos de asegurar el efectivo ejercicio del derecho que asiste a los consumidores de obtener la reducción proporcional de los intereses, en los casos de cancelación anticipada de las deudas, en las ventas o prestación de servicios a crédito.
Art. 2
Art 2.- En situaciones de cancelación anticipada de deudas, ventas o prestación de servicios a crédito, lar educción proporcional de los intereses consistirá en el considerarlos intereses no devengados, en estos casos tampoco podrá ser obstaculizado, limitado, o condicionado al pago de penalización alguna, cualquier afuere su denominación.
Art. 3
Art. 3.- En toda venta o prestación de servicios a crédito, la cancelación anticipada de la obligación determinará el cese automático del cálculo de los intereses. A los efectos de hacer efectiva la cancelación de la obligación, los intereses a pagarse serán los intereses fraccionarlos devengados al momento de la cancelación o pago de la obligación y sin ningún otro cargo adicional ni penalización. La tasa nominal, en términos anuales o por sub periodos anuales, deben ser expresados explícitamente en el contrato.
Los pagos de interés devengados serán calculados de la siguiente manera:
Pago de intereses devengado menores a 1 (Un) año:
I=C.i.n
Pago de intereses de devengados mayores a 1 (Un) año:
I- Interés
C- Capital
n- Tiempo expresado en año
i- tasa de interés anual
Art. 4
Art. 4.- Hecha la comunicación, por parte del consumidor, de su intención de cancelar anticipadamente la operación de crédito, el proveedor deberá expedir, inmediatamente una liquidación clara, detallada y transparente de la deuda tomando en cuenta la fecha de cancelación.
Art. 5
Art 5.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución, será considerado violación a la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario, y sus reglamentaciones.
Art. 6
Art 6.- La presente Resolución tendrá vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Art. 7
Art 7.- Publíquese en la Gaceta Oficial, y archívese.
Lorena Méndez de Gustafson
Secretaria Ejecutiva