POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTOS ALTERNATIVOS CON FINES TURÍSTICOS.
VigenteRESOLUCION2019SECRETARIA NACIONAL DE TURISMOPY/LEGI/QSHZF4
Turismo -- Inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo y funcionamiento de los establecimientos de alojamientos alternativos con fines turísticos.
Visto: La necesidad de disponer de una regulación de los denominados alojamientos alternativos con fines turísticos, de manera a evitar una posible competencia desleal en el sector, no imponiendo restricciones más que las establecidas por el presente cuerpo normativo. Considerando: El Art. 11º de la Ley N° 2828/05 “DEL TURISMO”, que establece que el Registro Nacional de Turismo estará a cargo de la SENATUR y tiene por objeto la inscripción y la habilitación de los prestadores de servicios turísticos, y; Que, el Art. 4º de la citada Ley y la cual menciona a la Secretaría Nacional de Turismo como la autoridad de aplicación de la citada Ley y se constituye como órgano orientador, promotor, facilitador, regulador del turismo y fijados de la política turística nacional. Que, el Art. 37º del Decreto Reglamentario N° 8911/2018 dispone: “Ninguna persona física o jurídica podrá ejercer actividades en el ámbito turístico como prestador de servicios, sin la inscripción y la habilitación correspondiente expedida en el Registro Nacional de Turismo. Que, el Art. 38º del mismo cuerpo legal establece una lista de empresas consideradas como prestadoras de servicios turísticos y que están obligadas a cumplir la Ley del Turismo y sus reglamentaciones, además de autorizar a la SENATUR incorporar nuevos prestadores de Servicios Turísticos, previa resolución fundada emitida por la Máxima Autoridad Institucional. Que, el Art. 41º del mismo cuerpo normativa establece: “Los prestadores de servicios turísticos solo estarán autorizados a operar, una vez que la SENATUR haya dictado la Resolución por la cual dispone la inscripción y habilitación”. Que, la Dirección General Jurídica, se expidió en los términos del Dictamen DGJ N° 55/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, por el cual otorga su parecer favorable para la suscripción de la presente Resolución. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, LA MINISTRA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TURISMO Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Establecer, la reglamentación de inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo y el funcionamiento de los Establecimientos de Alojamientos Alternativos con fines Turísticos.
Art. 2
Art. 2º.- Determinar, que son Establecimientos de Alojamientos Alternativos con fines turísticos los que brindan alojamiento a turistas en viviendas acondicionadas, llámense departamentos y/o casas, de manera habitual por un periodo no menor a una pernoctación y no superior a los 30 (treinta) días, teniendo como mínimo las siguientes características:
1. Instalaciones, equipo y mobiliario adecuado para uso intensivo, armónicos y de dimensiones adecuadas.
2. Edificio y equipos en perfectas condiciones de uso.
3. Disponibilidad de energía eléctrica.
4. Refrigeración individual cuando la temperatura media, sea superior 25º C con regulación en las habitaciones.
5. Sanidad, limpieza e higiene estrictas en toda la unidad
6. Protección eficaz contra insectos y animales nocivos.
7. Botiquín de primeros auxilios.
8. Cumplir prescripciones técnicas locales y arquitectónicas de seguridad.
9. Dimensión del baño suficiente para moverse con comodidad.
10. Elementos de higiene básico necesario.
11. Ducha con agua fría y caliente y presión adecuada durante las 24 horas.
12. Papelera con tapa en los sanitarios.
Art. 3
Art. 3º.- Fijar como nomenclatura y codificación la sigla “AT” Alojamiento Alternativo con fines Turísticos y dentro de la clasificación de los Establecimientos de Alojamiento Extra Hotelero.
Art. 4
Art. 4°.- Definir, como sujetos obligados de esta reglamentación, a los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados o quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen bajo cualquier título de inmueble en la modalidad locativa con fines turísticos y de manera habitual, independiente al domicilio o lugar de contratación.
Art. 5
Art. 5°.- Excluir, de la presente resolución a aquellos edificios que destinen todas sus unidades a alquiler temporario con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentran bajo una misma comercialización, para lo cual deberán ajustarse a la categoría que la corresponda según las normativas vigentes que regula el sector.
Art. 6
Art. 6º.- Disponer, que la inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo de los Alojamientos Alternativos con fines Turísticos es de carácter obligatorio, de acuerdo a la Ley y decreto pertinente; a partir de un departamento, casa y/o unidad.
Art. 7
Art. 7º.- Fijar, como requisitos exigidos para inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo en la categoría “AT” las siguientes documentaciones en originales o copias autenticadas por Escribanía Pública:
1. Declaración jurada del tipo de prestación turística vía on-line REGISTUR.
2. Copia autenticada de la escritura de constitución de sociedad y, del acta de última asamblea (Persona Jurídica).
3. Constancia de inscripción y Cédula del Registro Único de Contribuyente (RUC).
4. Constancia de cumplimiento tributario al día expedida por la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET).
5. Fotocopia autenticada de cédula de identidad de los Directores, Socios, Gerentes y/o Responsables. Para el caso de extranjeros, presentar la documentación de radicación definitiva de la Dirección General de Migraciones, conforme a la ley respectiva.
6. Copia autenticada de la patente comercial al día.
7. Acreditación de la vigencia de una cuenta corriente bancaria o caja de ahorro de la Empresa Prestadora de Servicio Turístico.
8. Certificado de Antecedente Policial y Judicial del Propietario y/o del Representante legal.
Todos los requisitos citados más arriba deberán ser adjuntados a través de la plataforma informática REGISTUR.
Art. 8
Art. 8º.- Determinar, que los Prestadores de Servicios Turísticos inscriptos en la categoría “AT” deberán revalidar la habilitación otorgada por la SENATUR cada un año. Para tal efecto, deberán adjuntar, a través de la plataforma informática REGISTUR y cumplir con los requisitos señalados:
1. Constancia de cumplimiento tributario al día, expedida por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
2. Fotocopia autenticada de cédula de identidad de los Directores, Socios, Gerentes y/o Responsables. Para el caso de extranjeros, presentar la documentación de radicación definitiva de la Dirección General de Migraciones, conforme a la ley respectiva.
3. Copia autenticada de la patente comercial al día.
4. Certificado de Antecedente Judicial del Propietario y/o del Representante legal.
Art. 9
Art. 9º.- Los Alojamientos alternativos con fines turísticos “AT” deberán informar al usuario del servicio, la existencia del Reglamento de Copropiedad, en caso de que se trataré de departamentos, y poner una copia a su disposición.
Art. 10
Art. 10.- Los Prestadores de Servicios Turísticos, inscriptos en la categoría “AT”, deben comunicar por escrito a la Secretaría Nacional de Turismo, cualquier modificación referente a propietario, composición social, capital y/o dirección, dentro de los diez días siguientes de producirse tal modificación. Los nuevos propietarios, socios, directores y/o gerentes deberán reunir los mismos requisitos previstos en este Reglamento y las leyes respectivas que los exigidos para los anteriores.
Art. 11
Art. 11.- Disponer, que la Secretaria Nacional de Turismo de oficio o por denuncia imprimirá el trámite interno para atención de quejas y reclamos, y en su caso, realizará el procedimiento establecido en los art. 50 al art. 67 del Decreto Reglamentario 8911/18 de la Ley N° 2828/05.
Art. 12
Art. 12.- Los Prestadores de Servicios Turísticos serán sancionados, previo proceso pertinente, cuando incurran en las infracciones tipificadas en el Art. 36 de la Ley N° 2828/05 “Del Turismo”.
Art. 13
Art. 13.- Establecer, que en caso de comprobación de probable comisión de delitos de acción penal pública se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Art. 14
Art. 14.- El Departamento de Fiscalización y Control Turístico de la Secretaría Nacional de Turismo realizará las inspecciones a los alojamientos alternativos con fines turísticos, pudiendo realizar inspecciones cuando considere pertinente y en caso de existir reclamos de los usuarios.
Art. 15
Art. 15.- En caso de que un Prestador de Servicios Turísticos inscripto en la categoría “AT”, resolviera cesar voluntariamente sus actividades, comunicará esta determinación a la SENATUR con un mes de anticipación por lo menos. La Secretaría Nacional de Turismo dará publicidad a través de los medios de información disponibles que crea conveniente.
Art. 16
Art. 16.- Otorgar, un plazo de 60 (sesenta) días hábiles a partir de la presente Resolución para la inscripción y habilitación voluntaria de los alojamientos alternativos con fines turísticos en el Registro Nacional de Turismo, vencido dicho plazo se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto Reglamentario N° 8911 en su art. 47 al 48, para la inscripción de oficio.
Art. 17
Art. 17.- La Secretaría Nacional de Turismo ejercerá todas las facultades previstas en el Reglamento, cuando así lo considere conveniente para el cumplimiento objeto de su creación.
Art. 18
Art. 18.- Comunicar, a quienes corresponda, publicar en la Página Web de la SENATUR y cumplido archivar.