DIFERIMIENTO DE PÉRDIDAS PROVENIENTES DE PREVISIONES CONSTITUIDAS SOBRE LAS CARTERAS DE PRÉSTAMOS ADQUIRIDAS EN EL MARCO DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS.
Sin vigenciaACTA2017BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/0FX3
Previsión -- Diferimiento de pérdidas provenientes de previsiones constituidas sobre las carteras de préstamos adquiridas en el marco
VISTO: el artículo 4° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; el Artículo 5° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; la Ley N° 2334/03 “De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos”; los memorandos SB.GSES.IEN.NP. N° 19/17 y las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 14, 15, 26, 27, 29 y 30 de junio de 2017; los memorandos DAT/P N°s. 23/17, 26/17 y la providencia de la Presidencia de fechas 26, 29 y 30 de junio de 2017; y, CONSIDERANDO: que, deviene procedente la adopción de medidas que aseguren el adecuado funcionamiento del sistema financiero. Que, el Banco Central del Paraguay tiene como misión fundamental velar por la estabilidad del sector y precautelar los intereses de los ahorristas. Que, es potestad del Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia de Bancos, adoptar las medidas de ordenación y supervisión, así como las normas que promuevan la eficacia y estabilidad del sistema financiero. Por tanto, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 489 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” de fecha 29 de junio de 1995, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°) Autorizar a los Bancos y a las Financieras a diferir hasta en treinta y seis (36) meses, las pérdidas provenientes de la constitución de previsiones sobre las carteras de préstamos adquiridas en el marco de los mecanismos de resolución de entidades financieras. Este diferimiento se implementará a partir de la fecha en que sean aplicables a dicha cartera, las normas dispuestas en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 del Directorio del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones, en materia de clasificación de riesgos crediticios y régimen de previsiones.
Art. 2
2°) Determinar que las pérdidas a diferir conforme con el artículo precedente, deben contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
Art. 3
3°) Establecer que el diferimiento de estas pérdidas sean claramente consignados y explicados en las notas a los estados contables, los que serán publicados conforme a la normativa vigente.
Art. 4
4°) Instruir a los Bancos y Financieras a deducir del patrimonio efectivo para el cálculo mensual del Índice de Solvencia Patrimonial, la porción no amortizada de las pérdidas diferidas autorizadas en el artículo 1°) de la presente Resolución.
Art. 5
5°) Disponer que durante el periodo concedido para el diferimiento, la entidad financiera autorizada no distribuya utilidades por la porción no amortizada de las pérdidas.
Art. 6
6°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO.: CARLOS FERNÁNDEZ VALDOVINOS.- PRESIDENTE.
RAFAEL LARA VALENZUELA.- ERNESTO VELÁZQUEZ ARGAÑA.- CARLOS CARVALLO SPALDING.- DIRECTORES TITULARES.
RUBÉN BÁEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.