POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 1334/1998, MODIFICADO POR LA LEY N° 6624/2020 RELATIVO A LA CANCELACIÓN ANTICIPADA EN OPERACIONES DE VENTA O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CRÉDITO.
VigenteRESOLUCION2025SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIOPY/LEGI/HAIR2H
Defensa del consumidor -- Disposiciones reglamentarias para la aplicación del art. 30 de la Ley N° 1334/98.
Visto: La Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, la Ley N° 6624/2020 que modifica el artículo 30° de la citada ley, la necesidad de dictar una reglamentación limitada a los aspectos operativos indispensables para su adecuada implementación, y; Considerando: Que, el artículo 30 de la Ley N° 1334/98, modificado por Ley N° 6624/2020, reconoce el derecho de todo consumidor a cancelar anticipadamente, de manera total o parcial, las obligaciones derivadas de una venta o prestación de servicios a crédito, debiendo aplicarse en todos los casos la reducción proporcional correspondiente a los intereses no devengados, sin que puedan imponerse penalidades, recargos ni condiciones de ningún tipo. Que, la citada norma es de aplicación directa e inmediata y establece con claridad el efecto jurídico central de la cancelación anticipada, la eliminación de los intereses no devengados y el pago exclusivo de los intereses fraccionarios efectivamente devengados al momento de la cancelación, según el sistema de cálculo pactado en el contrato. Que, sin perjuicio de su carácter autoaplicativo, el propio artículo 3° de la Ley N° 6624/2020 asigna a la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) la responsabilidad de dictar una reglamentación para su adecuada implementación, lo que debe entenderse en términos estrictos y restrictivos, limitándose a aspectos operativos que faciliten su efectiva ejecución y fiscalización, sin introducir metodologías de cálculo ni alterar la regulación contractual prevista por las partes. Que, en consecuencia, resulta procedente dictar una reglamentación destinada a establecer los elementos que debe contener la liquidación de cancelación anticipada, a fin de garantizar a los consumidores el acceso a información clara, verificable y transparente, permitiendo ejercer adecuadamente el derecho consagrado en la ley y facilitando el control por parte de la autoridad administrativa. Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es la Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional de la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y el Usuario” y modificatorias; y tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario. Que, el Art. 7° de la Ley N° 4974/13 “De la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), dispone que la máxima autoridad recae en la persona de la Secretaria Ejecutiva, quien ejerce la dirección, administración y representación de la institución. Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 693 de fecha 14 de noviembre de 2023, el Presidente de la República del Paraguay nombró a la Sra. Sara Delia Irún Sosa como Secretaria de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario. Por tanto, en uso de sus facultades legales, LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentar la Ley N° 6624/2020 “Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y el Usuario”, de conformidad con lo establecido en la presente resolución, a los efectos de asegurar el efectivo ejercicio del derecho que asiste a los consumidores finales de obtener la reducción proporcional de los intereses, en los casos de cancelación anticipada parcial o total de las deudas, en las ventas o prestaciones de servicios a crédito.
Art. 2
Art. 2°.- Disponer que, una vez comunicada por el consumidor su intención de cancelar anticipadamente, total o parcialmente, una operación de crédito, el proveedor deberá expedir, de manera inmediata y sin costo, una liquidación clara, completa y verificable, elaborada conforme al sistema de amortización o modalidad de cálculo pactados contractualmente, la cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Capital pendiente a la fecha de cancelación.
2. Intereses devengados hasta la fecha de cancelación, conforme al sistema de cálculo o amortización pactado contractualmente.
3. Intereses no devengados, eliminados en virtud de la cancelación anticipada, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley N° 1334/98.
4. Tasa nominal pactada, expresada en términos anuales o por períodos anuales, según conste en el contrato.
5. Fecha exacta utilizada para el cálculo, indicando día, mes y año.
6. Sistema de amortización o modalidad de cálculo aplicados, según contrato (p. ej.: francés, alemán, americano u otro sistema permitido).
7. En caso de pago anticipado parcial:
a. Detalle de cuotas pendientes,
b. Monto actualizado de cada cuota,
c. Fechas de vencimiento posteriores a la cancelación parcial.
Art. 3
Art. 3°.- Disponer la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 4
Art. 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.