POR LA QUE SE APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LA INSCRIPCION DE LOS CONYUGES, LA COBERTURA DE LOS ASCENDIENTES DEPENDIENTES DEL TITULAR Y LA EXTENSIÓN DE PRESTACIONES AL TRABAJADOR CESANTE.
VigenteRESOLUCION2011INSTITUTO DE PREVISION SOCIALPY/LEGI/0DBW
Inscripción -- Aprobación del Anteproyecto de Decreto Reglamentario de la inscripción de los cónyuges, la cobertura de los ascendiente
VISTO: El Memorando CA/MSP y SP/N° 037/11, de fecha 02 de setiembre del 2011, del Dr. José Bellasai, Consejero representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; el Memorando GP/UTR N° 0150/11, de fecha 24 de noviembre de 2011; el Memorando PR/CORELE N° 074/11, de fecha 24 de noviembre del 2011; el Memorando PR/CORELE N° 092/11, de fecha 14 de diciembre del 2011; y CONSIDERANDO: Que, el Articulo 33° de la Ley N° 2263/03 establece el Grupo Familiar con cobertura en Accidente y Enfermedad Común e introduce el criterio de "bajo protección del asegurado" respecto a los ascendientes; que el Articulo 34° de la Ley N° 375/56 establece el criterio de dependencia económica como fundamento de la inclusión de los Beneficiarios Familiares en el Seguro Social; que el Artículo 31° de la Ley N° 375/56 y el Articulo 11º de la Ley N° 1286/87 regulan la extensión de cobertura por dos meses posteriores al cese laboral; Que, dichas disposiciones legales precisan ser reglamentadas a fin de adecuar los derechos establecidos en las mismas a la protección integral garantizada por la Constitución Nacional a las personas de la tercera edad, entre ellos los Jubilados y Pensionados de la Institución; así como para precisar el alcance de los beneficios que le asisten al trabajador cesante por causa no atribuible al mismo; de tal forma a establecer una plena concordancia con los Artículos 57°, 86° y 95° de la Constitución Nacional, que garantizan la Protección a la Tercera Edad, la Protección del Trabajo y del Trabajador, y el Derecho a una Seguridad Social amplia e integral, respectivamente, como garantías fundamentales del ciudadano; Que, en consecuencia, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social considera necesario: 1. Uniformizar las exigencias para la inscripción de cónyuges desempleados, sin distinción de género, a efectos de que los mismos requisitos sean exigidos a todos por igual; 2. Establecer los criterios y requisitos que serán utilizados respecto a la cobertura de los padres mayores de 60 años de edad y que vivan bajo protección del asegurado (Art. 33° Ley 2.263/03) y/o que dependen económicamente del asegurado (Art. 34° Ley Nº 375/56); 3. Establecer los requisitos exigibles a los trabajadores y trabajadoras que de razón de la extinción de la relación laboral sin causa atribuible a los mismos, dejan de ser sujetos de las prestaciones médicas. Que, en relación al primer punto, el Artículo 48 de la Constitución Nacional establece claramente que el hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, económicos y culturales, estableciendo que el Estado debe crear las condiciones y mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio; por lo que corresponde que la inscripción de los cónyuges trabajadores cotizantes titulares y las trabajadoras cotizantes titulares, posean las mimas exigencias a partir de la presente resolución, siendo procedente fijar como requisitos comunes los siguientes: a) La presentación de la Cédula de Identidad del Asegurado o Asegurada Titular Cotizante y una fotocopia autenticada del citado documento; b) Cédula de Identidad del cónyuge (esposo o esposa; concubino o concubina), con la correspondiente fotocopia autenticada del citado documento; c) Certificado de Matrimonio Original; d) En caso de Unión de Hecho o concubinaria, declaración Jurada proveída y firmada por el Asegurado o Asegurada Titular Cotizante respecto a la condición de desempleo del/de la cónyuge o concubino/a.
Que, en relación al segundo punto, la concordancia entre las exigencias previstas los Artículos 33° de la Ley N° 2263/03 y 34° de la Ley N° 375/56, en lo que respecta a los Ascendientes, con los artículos 57° y 95° de la Constitución Nacional, exige establecer requisitos para la correcta implementación de las prestaciones a los padres del titular, conforme se establecen en el Proyecto de Decreto Reglamentario que forma parte de la presente Resolución, y que se citan; a) Presentación por el Asegurado Cotizante Titular de su Certificado de Vida y Residencia, y el de los Padres Mayores de 60 años de edad; b) Presentación por el Asegurado Cotizante Titular de las siguientes Declaraciones Juradas, debidamente firmadas por el mismo: • Que el ascendiente no se encuentra incluido dentro de las excepciones establecidas en el Art. 2º último párrafo de la Ley N° 98/92; • Que el ascendiente registrado como contribuyente activo o como sujeto del Registro Único de Contribuyentes (RUC), tiene ingresos declarados en los respectivos balances impositivos, inferiores al valor de dos (2) salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital; • Que el ascendiente pensionado o jubilado por otra Caja del sistema previsional paraguayo, o por una entidad de Seguridad Social de otro Estado, goza de un Haber Jubilatorio no superior al valor de 2 (dos) salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital. • Que, respecto a las aseveraciones formuladas bajo Declaración Jurada es procedente establecer que, en caso de que las mismas resulten falsas o que en un plazo prudencial dichos requisitos no sean satisfechos, el Instituto de Previsión Social implementará las exclusiones de oficio que correspondan; • Que, en relación al tercer punto, referido a la extensión de la cobertura médica por 2 (dos) meses a favor de los trabajadores y trabajadoras y sus grupos familiares, que en razón de la extinción de la relación laboral dejan de ser sujetos de las prestaciones médicas corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia nacional del Trabajo, la forma más fidedigna y clara del empleador para acreditar el retiro voluntario del trabajador es documentalmente habiéndose establecido que ."La renuncia al empleo no está específicamente prevista entre las causales establecidas en el Art. 78 del Código del Trabajo; pero cuando ella es aceptada o no cuestionada por el empleador, el hecho constituye mutuo consentimiento previsto en el inciso "b" del citado artículo" (Acuerdo, y Sentencia N° 74 del 11 de Octubre de 1996)"; por lo tanto, para la formalización de la renuncia la misma debe ser otorgada ante: a) Escribano Público; b) Representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo; c) Secretario del Tribunal del Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno; d) Dos testigos del acto; Que, atendiendo a la importancia de estas materias y considerando que las mismas deben tener alcance de normas generales por su aplicación a todos los asegurados cotizantes del Seguro Social; Obligatorio, es procedente conforme a lo que dispone el Articulo 13° inciso a) del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 y sus complementarias, que la regulación pertinente se provea como Decreto del Poder Ejecutivo; EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL RESUELVE: 1°) Aprobar el Anteproyecto de Decreto Reglamentario de la Inscripción de los Cónyuges, de la Cobertura de los Ascendientes del Trabajador Titular y de la Extensión de Prestaciones al Trabajador cesante, estableciendo los requisitos a ser cumplidos para la correcta implementación de las prestaciones médicas, conforme se transcribe seguidamente:
ANTEPROYECTO DE DECRETO QUE REGLAMENTA LA INSCRIPCION DE LOS CONYUGES, LA COBERTURA DE LOS ASCENDIENTES DEPENDIENTES DEL TITULAR Y LA EXTENSION DE PRESTACIONES AL TRABAJADOR CESANTE Visto: La Resolución N°___/11 de fecha_____de diciembre del 2011, del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social; Considerando: Que, el Instituto de Previsión Social, en su carácter de entidad administradora del Seguro Social Obligatorio del trabajador dependiente, considera necesario reglamentar algunos aspectos de la normativa legal que le rige, como las exigencias para la inscripción de los Cónyuges varones, la dependencia económica del ascendiente prevista en los artículos 33° de la Ley N° 2263/03 y 34° de la Ley N° 375/56, y la extensión de cobertura médica para el trabajador inactivo por causa no imputable al mismo, prevista en los artículos 31° de la Ley N° 98/92 y 11° de la Ley Nº 1286/87; Que, en relación a las exigencias para la inscripción de los Cónyuges varones en el Seguro Social, el Artículo 48 de la Constitución Nacional establece claramente que el hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, económicos y culturales, estableciendo que el Estado debe crear las condiciones y mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio; por lo que corresponde que la inscripción de los cónyuges trabajadores cotizantes titulares y las trabajadoras cotizantes titulares, den cumplimiento a las mimas exigencias; Que, en relación a la cobertura de los padres mayores de 60 años de edad y que vivan bajo protección del asegurado (Art. 33° Ley 2.263/03), y/o que dependen económicamente del asegurado (Art. 34° de la Ley N° 375/56), es necesario concordar las respectivas disposiciones legales con los Artículos57° y 95° de la Constitución Nacional, a efectos de que la Protección proveída por el Seguro Social Obligatorio permita al trabajador afrontar las contingencias negativas cubiertas por la Seguridad Social, sin comprometer ni menoscabar su calidad de vida y su nivel de ingresos; siendo procedente en este sentido, proveer cobertura médica a los padres del trabajador y establecer al mismo "tiempo los requisitos que habrán de cumplimentarse a dicho efecto: Que, en relación a la extensión de la cobertura médica a favor de los trabajadores y trabajadoras y sus grupos familiares que en razón de la extinción de la relación laboral - conforme a los artículos 31° de la Ley N° 98/92 y 11° de la Ley N° 1.286/87, dejan de ser sujetos de las prestaciones medicas, corresponde asimismo establecer los requisitos a ser presentados al Instituto de Previsión Social para obtener la continuidad de servicios por dos meses; Que, por tanto en uso de sus facultades constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DLL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentar los Artículos 33° de la Ley N° 98/92; 34° de la Ley N° 2263/03; 31° de la Ley N° 375/56 y 11° de la Ley N° 1286/87, estableciendo los requisitos a ser exigidos por el Instituto de Previsión Social para la inscripción de los Cónyuges en el Seguro Social, la extensión de cobertura a los padres mayores de 60años de edad económicamente dependientes del titular, y la extensión de cobertura a los trabajadores inactivos por causas no atribuibles a los mismos, como sigue:
Inciso 1) Para la inscripción de los cónyuges de los trabajadores cotizantes titulares y de las trabajadoras cotizantes titulares, se exigirán los mismos requisitos, como
a) Cédula de identidad del Asegurado o Asegurada Titular Cotizante y una fotocopia autenticada del citado documento.
b) Cédula de Identidad del cónyuge (esposo o esposa; "o concubino o concubina), con la correspondiente fotocopia autenticada del citado documento.
c) Cuando existiere matrimonio civil, el Certificado de Matrimonio Original.
Art. 1
c) Las premiaciones médicas a cargo del Instituto de Previsión Social a ser proveídas en el período de extensión de dos (2) meses en virtud de esta Reglamentación, comprenderán prestaciones en el Riesgo Accidente y
Enfermedad Común, Maternidad cuando ella corresponda, y Accidente y Enfermedad Laboral del titular.
Art. 2
Articulo 2º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
2°) Facultar a la Presidencia de la Institución a disponer las medidas operativa; pertinentes y necesarias, en tanto se provea la tramitación y publicación del Anteproyecto de Decreto Reglamentario aprobado por esta Resolución.
3º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
DR. LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ. - PRESIDENTE.
DR. JOSE BELLASSAI
SR. JUAN CRISOSTOMO TORALES
ING. HUGO CATALDO FERNÁNDEZ
DR- REMBERTO CACERES.
DR. JOSE DISNARDO ZARZA.
MIEMBROS DEL CONSEJO.
ABOG. JUAN MANUEL DEL PUERTO G. - SECRETARIO DEL CONSEJO.
d) En caso de unión de hecho o concubinaria, una Declaración Jurada proveída y firmada por el Asegurado o Asegurada 'Titular Cotizante, respecto a la condición de desempleo del / de la cónyuge o concubino/a, y la aceptación de exclusión automática y de oficio a ser dispuesta por el Instituto de Previsión Social en caso de comprobarse la falsedad de dicha, condición.
Inciso 2) Para la inclusión en el Seguro Social - Atención Médica, de los padres mayores de 60 años dependientes económicamente del titular, éste deberá presentar:
a) Certificado de vida y Residencia del asegurado y de los padres mayores de 60 años de edad;
b) Las siguientes Declaraciones Juradas, firmadas y proveídas por el Asegurado o Asegurada Titular Cotizante:
• Que, el ascendiente no es un trabajador en actividad cotizante de otras cajas del sistema previsional paraguayo, conforme lo establecido en el Art. 2º último párrafo de la Ley 98/92;
• Que, el ascendiente, en caso de hallarse registrado como contribuyente activo o como sujeto del Registro Único de Contribuyentes (RUC), tiene ingresos declarados en los respectivos balances impositivos inferiores al valor de dos (2) salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital;
• Que, el ascendiente, en caso de ser pensionado o jubilado por otra Caja del sistema previsional paraguayo o por una entidad de Seguridad Social de otro Estado, goza de un Haber Jubilatorio no superior al valor de dos (2) salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital.
c) En caso de que las aseveraciones precedentes resulten falsas, el Instituto de Previsión Social procederá a la exclusión de oficio que corresponda.
d) Queda establecido un plazo de dos (2) meses confíes a partir del presente Decreto Reglamentario, para proveer al Instituto de Previsión Social los recaudos citados precedentemente. En su defecto el Instituto de Previsión Social procederá a la exclusión de oficio que corresponda.
e) Las prestaciones a cargo del Instituto de Previsión Social a ser proveídas a los ascendientes en virtud de esta Reglamentación comprenderán solamente prestaciones médicas en el Riesgo Accidente y Enfermedad Común.
Inciso 3) Para la extensión de cobertura médica a favor del Trabajador o Trabajadora Cotizante Titular por el período de 2 (dos) meses posteriores a la desvinculación:
a) Deberán presentarse como documento probatorio de la extinción laboral, la Renuncia firmada por el Trabajador o la Trabajadora, otorgada ante:
• Escribano Público,
• Representante de la-Autoridad Administrativa del Trabajo;
• Secretario del Tribunal del Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno;
• Dos (2) testigos del acto.
b) En caso contrario, se presumirá que la extinción de la relación laboral es de naturaleza involuntaria, y se otorgará la cobertura al trabajador y su grupo familiar, por el período de dos meses.