POR LA QUE SE DISPONE LA EXIGENCIA DE PRESENTACION DEL DOCUMENTO CERTIFICACION TECNICA, VISADO O APOSTILLADO, PARA DEMOSTRAR LA CONDICION FLEX FUEL DEL VEHICULO IMPORTADO PARA ACCEDER AL GRAVAMEN ADUANERO FIJADO EN EL DECRETO N° 3667/09.
VigenteRESOLUCION2018DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/0G4V
Aduanas -- Disposición de la exigencia de presentación del documento certificación técnica, visado o apostillado, para demostrar la co
Visto; La Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, la Ley N° 4033/10 “DE ARANCEL CONSULAR”; la Ley N° 4987/13 “Aprueba el Convenio Suprimiendo la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros” el Decreto N° 4672/05 Reglamentario del Código Aduanero, el artículo 12 del Decreto N° 3667/2009, el Decreto N° 11288/13 y; Considerando: Que, el Artículo 3° del Decreto N° 3667/2009 define el vehículo Flex Fuel como aquellos que puedan utilizar indistintamente etanol hidratado y gasolina (nafta) pura o mezclada con etanol anhídrido, o una combinación de ambos en cualquier proporción, incluyéndose también a esta categoría a los vehículos E85. Que, a tal efecto las Unidades Técnicas competentes, junto al reconocimiento físico, requiere de la información técnica que le permita comprobar la condición Flex Fuel del vehículo importado. Que, en función al cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas por las disposiciones legales correspondería el tratamiento tributario del arancel del cero por ciento (0%) del impuesto aduanero aplicable a los vehículos importados en condición de Flex Fuel. Que el artículo 12° del Decreto de referencia faculta a la Dirección Nacional de Aduanas para establecer los requerimientos documentales, en el momento de la importación, que demuestre fehacientemente la condición Flex Fuel del vehículo. Que, el artículo 1° de la Ley N° 4987/13, establece “Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: ...b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”. Que la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se ha expedido por medio del Dictamen N° VMAAT/DAL/N° 49/2018, de la Dirección Jurídica estableciendo con claridad sobre las características de documento mercantil o no de las Certificaciones expedidas por los fabricantes o Representantes autorizados. Que, la parte pertinente del Dictamen señala “el presente Convenio se aplicará a los documentos públicos... se considera como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:... d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas”. Que, a efectos de abundar en la fundamentación “se considera Documento Mercantil aquel título, efecto, recibo, factura, nota de débito y crédito, albaranes, etc., el cual sirva para legitimar el ejercicio de las transacciones, así como poder documentar las operaciones de tipo mercantil en los justificantes de la contabilidad”. Que se observa la pretensión de “hacer valer el apostillado de documentos que guardan relación con certificaciones oficiales respecto de vehículos insertados en documentos privados, específicamente certificación sobre la clase de motor de vehículos, con los correspondientes certificaciones de firmas realizadas por notarios públicos”. Por ende, no constituyen documentos mercantiles y que por tanto infiere “que el apostillado de los documentos presentados se ajusta a derecho, y puede ser aplicado a los mismos”.Que en función a esta decisión el documento Certificación técnica de la Condición Flex Fuel del vehículo importado, puede ser susceptible tanto de la visación consular o el apostillado y en ambos casos resultan válidos, siendo pertinente que la Dirección Nacional de Aduanas incorpore en la normativa estas formalidades eventuales que pueden tener este documento. Por tanto; en mérito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas, y en uso de sus atribuciones EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Disponer la exigencia de presentación del documento Certificación Técnica, visado o apostillado, para demostrar la condición Flex Fuel del vehículo importado para acceder al gravamen aduanero fijado en el Decreto N° 3667/09.
Art. 2
Art. 2°.- El documento Certificación Técnica exigida deberá ser expedida por el Fabricante o por el Representante autorizado y será válido cuando cumple con las formalidades de la visación consular por el Consulado Paraguayo en el país de origen o procedencia; o cuando el misino tenga o ha sido procesado con el apostillado.
Art. 3
Art. 3°.- El documento. Certificación Técnica, que no reúna uno de los requerimientos dispuestos en el artículo precedente no tendrá validez para acceder al tratamiento arancelario previsto en el Decreto N° 3667/09.
Art. 4
Art. 4°.- El declarante deberá manifestar en la Declaración Aduanera en Detalle, en el Sistema Informático SOFIA, los datos del documento requerido y las formalidades exigidas a fin de acceder al tratamiento del cero por ciento (0%) del Impuesto Aduanero.
Art. 5
Art. 5°.- Las Divisiones de Visturía de las Administraciones de Aduanas competentes procederán a realizar los controles propios de sus responsabilidades además de la Certificación técnica, expedida por el fabricante o por el Representante Autorizado, para comprobar y determinar que los vehículos importados cumplen con las condiciones previstas en el artículo 3° del Decreto N° 3667/2009.
Art. 6
Art. 6°.- La Administración del Sistema Informático SOFIA, dispondrá los procesos tecnológicos que posibiliten al Despachante de Aduanas proporcionar los datos y condiciones exigidas, relativas a la Certificación Técnica, para un apropiado control por parte de los funcionarios intervinientes sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente disposición.
Art. 7
Art. 7°.- Dejar sin efecto la Resolución DNA N° 82/2016.
Art. 8
Art. 8°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.-