DECRETO 4369/2004 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2004/12/29 • PY/LEGI/036V
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Patente fiscal extraordinaria para autovehículos - Creación - Hecho imponible - Contribuyentes - Base imponible - Oportunidad de liqui
VISTO: El Artículo 2º del Decreto Nº 2939 del 26 de julio de 2004, en el cual se dispone la vigencia del Artículo 20 de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, «De la Creación de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos», a partir del 1 de enero de 2005 (Expedientes M.H Nos 37.405 y 43.376/2004); y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Capítulo IV de la mencionada Ley, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos de los Dictámenes Nºs 1853 y 1978 del 10 y 24 de diciembre de 2004. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - Reglaméntase el Capítulo IV de la Ley Nº 2421/2004, «De la creación de la patente fiscal extraordinaria para autovehículos», del siguiente modo:
Art. 2
Art. 2º - Conceptos: Para la aplicación de la patente se tendrán en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo.
a) Vehículos oficiales: vehículos motorizados pertenecientes a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; para este último caso los afectados a la Administración Central, Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el de las Municipalidades, Gobernaciones, Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.
En todos los casos se excluyen de este concepto los pertenecientes a las Empresas Públicas y a los demás Entes Autárquicos y Autónomos.
b) Contribuyentes: propietario o simple poseedor de autovehículos con un valor aforo superior a dólares de los Estados Unidos de América treinta mil (US$ 30.000.-)
c) Importador casual: persona física o entidad que introduce a su nombre definitivamente bienes al país, ya sea por cuenta propia o ajena, y no se halla inscripto ante la Dirección Nacional de Aduanas, en calidad de importador habitual de autovehículos.
d) Patente: corresponde a la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos.
e) Administración Tributaria o Administración: constituye la Subsecretaria de Estado de Tributación.
f) Motocicleta: está incluido en este concepto las motocicletas con o sin sidecar, las motonetas, bicicletas con motor acoplado y los triciclos o cuatriciclos con motor.
g) Camionetas: son los vehículos destinados para el transporte de bienes o mercaderías con superficie de carga abierta y una capacidad de carga superior a los quinientos kilogramos.
h) Automóviles destinados al transporte de personas: están comprendidos en este concepto los taxis y remises, debidamente autorizados por las autoridades pertinentes.
Art. 3
Art. 3º - Hecho imponible: El hecho imponible constituirá la propiedad o posesión a cualquier título de autovehículos, cuyo valor aforo supere la suma de dólares de los Estados Unidos de América treinta mil (US$ 30.000.-) y se configurará a partir de la vigencia de esta patente.
Art. 4
Art. 4º - Contribuyentes: serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, ya sean propietarios o poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro del Automotor.
Art. 5
Art. 5º - Base imponible. La Base imponible corresponderá al valor aforo de los autovehículos, que a la fecha de la configuración del hecho imponible o durante el transcurso de vigencia de la presente patente superen la suma mencionada en el artículo 2º, determinado por el organismo técnico responsable dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas, que será publicada por la Administración Tributaria.
En los casos de vehículos que a la fecha de vigencia ya se encuentren dentro del territorio nacional, la base imponible se calculará sobre su valor aforo al 1 de enero de 2005, tomando como cotización el tipo de cambio aplicable por la Dirección Nacional de Aduanas en dicha fecha, sea el momento de la liquidación y pago del tributo.
Art. 6
Art. 6º - Oportunidad de liquidación y pago: La patente se deberá liquidar y abonar en las siguientes oportunidades.
a) En la importación de vehículos, la patente de liquidará y abonará en la Dirección Nacional de Aduanas previo a su retiro del recinto aduanero, por parte del importador casual.
b) En lo concerniente a vehículos que a la fecha de vigencia del presente tributo ya se encuentren dentro del territorio nacional, su pago se efectivizará en las Municipalidades, conjuntamente con el pago de la patente municipal correspondiente al ejercicio 2006, salvo lo dispuesto en el siguiente inicio.
c) En los casos de transferencia de vehículos gravados, que ocurra durante el ejercicio 2005, en cuyo caso el Escribano Público o quienes ejerzan funciones deberán observar lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley.
El pago tendrá carácter de único y definitivo, para todo el circuito económico de comercialización posterior del bien.
Citado por
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Art. 7
Art. 7º - Documentación: La documentación que respaldará el cumplimiento de esta obligación será el comprobante de pago de la patente.
El comprobante de pago, a más de los requisitos y formalidades establecidas por la Administración, deberá individualizar al sujeto pasivo con Nombre y Apellido o Razón Social, número de cédula de identidad civil o el Registro Unico de Contribuyentes en caso de tratarse de una Entidad Jurídica, Marca del vehículo, su modelo y su número de chasis, base imponible y monto pagado. Tratándose de vehículos ya inscriptos en el Registro del Automotor se deberá indicar, igualmente, su número de chapa o matrícula.
El comprobante de pago deberá formar parte del legajo correspondiente al despacho y titulación del vehículo.
Art. 8
Art. 8º - Cambio de dueño. Si durante el plazo de vigencia de la patente se enajenen los vehículos señalados en los incisos a), b), c), d) en lo pertinente a los Cuerpos de Bomberos, reconocidos por autoridad competente y e) del Artículo 25 de la Ley Nº 2421/2004, y el comprador no esté comprendido con la misma particularidad del enajenante por la cual se haya exonerado dicho vehículo, queda a cargo del comprador del pago de este tributo.
Art. 9
Art. 9º - De la guarda y conservación de la documentación: El propietario o poseedor del vehículo está obligado a la guarda y conservación de la documentación establecida en el Artículo 6º, por el término de prescripción de la patente.
Art. 10
Art. 10. - Agentes de retención. Desígnanse Agentes de Retención a los Escribanos Públicos y quienes ejerzan funciones, quienes deberán actuar como tales durante el Ejercicio Fiscal 2005, en los casos previstos en el Artículo 5º, Inciso c), de este Decreto.
Art. 11
Art. 11. - Agentes de Información: Desígnanse Agentes de Información a las Empresas Unipersonales o Jurídicas dedicadas a la Compra-Venta de autovehículos, a la Dirección General del Registro del Automotor, a los Municipios y a la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales deberán proveer las informaciones que la Administración Tributaria disponga a los efectos de una mejor administración del tributo.
Citado por
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Art. 12
Art. 12. - Vigencia: Dispóngase la vigencia del párrafo 1º del Artículo 43 de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004 a partir del 1 de enero del 2005.
Art. 13
Art. 13. - Las Municipalidades deberán depositar lo recaudado en concepto de tributo, multas, recargos o intereses, en las cuentas bancarias habilitadas para el efecto, y por sus servicios serán remuneradas en un porcentaje que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del monto percibido.
Art. 14
Art. 14. - El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 15
Art. 15. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. - Nicanor Duarte Frutos - Dionisio Borda.