RESOLUCION 1/2000 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 2000/10/17 • PY/LEGI/046K
VigenteRESOLUCION2000BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/046K
Establecimiento de criterios para considerar una entidad financiera del exterior como de primera categoría y reglamentación de los art
VISTAS: la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay de fecha 22 de setiembre de 2000, donde se refieren a la relación de Sucursales de entidades extranjeras y sus casas matrices; el memorando SB.IAFN.UC. Nº 27/00 de la Unidad de Coordinación de fecha 3 de octubre de 2000; la providencia del Intendente de Análisis Financiero y Normas de fecha 6 de octubre de 2000; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 10 de octubre de 2000; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 11 de octubre de 2000; y, CONSIDERANDO: que, las sucursales constituidas en la República se consideran domiciliadas en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen; las sociedades constituidas en el extranjero son consideradas como una sociedad local. La exigencia de la Ley 861/96 -art. 16- en cuanto al capital mínimo que debe ser formado con fondos de carácter permanente, y duración indefinida, radicados y registrados en el país, reposa en el principio de que cada establecimiento de una empresa que se extiende a varios países debe ser considerado como una empresa independiente; por ello la casa matriz y su sucursal; así como las relaciones entre sucursales de una misma casa matriz, se deben considerar como entidades independientes, a los efectos del cumplimiento de las relaciones, límites, riesgos y restricciones que prevé la Ley 861/96. Por ello, y conforme a las facultades del art. 5º de la Ley Nº 489/95; art. 4 inciso b) de la Ley Nº 861/96, arts. 16, 45 y 61 del mismo cuerpo legal. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
1º) Determinar que a los efectos del riesgo, límites, márgenes y restricciones previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 861/96; la Casa Matriz y sucursal, así como las relaciones entre sucursales de una misma Casa Matriz, son consideradas entidades separadas unas a otras y deberán adecuar su accionar dentro de los limites que aquí se expresan.
Art. 2
2º) Para considerar una entidad del exterior como de primera categoría, la calificación otorgada por una empresa calificadora de riesgo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Registro: La empresa calificadora de riesgos debe estar incluida en la nómina de entidades admitidas por la Superintendencia de Bancos.
Objeto evaluado: La calificación debe referirse a la entidad financiera del exterior y no a una obligación (emisión) específica. La SIB admitirá únicamente la calificación referida a CREDITO DEL EMISOR (Issuer Credit / lssuer Rating), que representa la capacidad total (credibilidad) de la entidad para pagar sus compromisos financieros.
Comparabilidad y alcance de la calificación: Se admitirán únicamente calificaciones a nivel INTERNACIONAL, también denominada a escala GLOBAL. En caso que no se cuente antecedentes que acrediten dicha calificación internacional, la entidad del extranjero no será considerada de primera categoría.
Tipo de moneda: La calificación debe estar relacionada a la posibilidad de que la entidad del exterior cumpla con sus compromisos en la moneda de repago estipulada en la obligación. Plazos: Los créditos y colocaciones en entidades del exterior que hayan sido pactadas con una duración de hasta un año serán consideradas de Corto Plazo.
Aquellas operaciones pactadas con una duración mayor a un año serán consideradas de Largo Plazo.
Art. 3
3º) Las entidades financieras del exterior deben ser reconocidas como tales y supervisados por la autoridad competente del país donde reside.
Art. 4
4º) A los efectos de la ponderación y límites establecidos en los artículos 50º, inciso b) y 61º de la Ley Nº 861/96, según el plazo de los créditos y colocaciones, serán consideradas entidades financieras del exterior de primera categoría aquellas entidades con las siguientes calificaciones mínimas:
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Las calificaciones mencionadas, en todo momento deberán ser fuertes en su posición, lo que indica que no serán aceptadas calificaciones que estén acompañadas de cualquiera de los siguientes símbolos; (r) Calificación con significativos riesgos no crediticios; y, (pi) Calificación basada en informaciones publicadas.
Art. 5
5º) La calificación de Casa Matriz no será extendida automáticamente a sus dependencias en el exterior, ya sean sucursales directas o entidades controladas, que operan en plazas o mercados financieros diferentes al de la Casa Matriz. En ausencia de una calificación internacional otorgada a una dependencia particular, se admitirá como calificación de dicha dependencia aquella calificación menos favorable entre la calificación de la entidad matriz y la calificación otorgada al país donde esta dependencia opere.
Art. 6
6º) A los efectos del cálculo del límite establecido en el articulo 61º de la Ley Nº 861/96, se considerarán las colocaciones, los créditos directos y contingentes otorgados por un banco local a otro banco o financiera del exterior, por cada tipo de operación o en conjunto.
Art. 7
7º) Las Cartas de Crédito a ser consideradas como garantía para el exceso hasta el (70%) setenta por ciento del patrimonio efectivo del banco local serán las Cartas de Créditos Stand-By emitidas por bancos de primera categoría a favor del banco local.
Art. 8
8º) Cuando existan calificaciones simultáneas y desiguales otorgadas por distintas empresas calificadoras admitidas por la Superintendencia de Bancos, y siempre que dichas calificaciones cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución, por razones de prudencia se tomará la calificación menos favorable entre dichas clasificaciones.
Art. 9
9º) Las instituciones que en consecuencia de lo dispuesto por la presente Resolución, excedan los limites de créditos en entidades financieras del exterior se abstendrán de pactar nuevas operaciones con éstas, mientras dure el exceso, y contarán con un periodo de adecuación de 180 (ciento ochenta) días para ajustar el monto de sus operaciones a los niveles permitidos.
Art. 10
10º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 14, Acta Nº 209 de fecha 29 de octubre de 1996, que homologa la Resolución Nº 560/96 de la Superintendencia de Bancos del 9 de octubre de 1996.
Art. 11
11º) Publicar, comunicar a quienes corresponda y archivar.
Washington Ashwell.- Luis Lezcano Pastore.- Julio González Ugarte.- Juan Ortiz Vely.- Fátima Francisca Vázquez Fleitas.