POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 4.856 DE FECHA 28 DE DLCIEMBRE DE 2012, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3.850/09 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".
VigenteRESOLUCION2013DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTEPY/LEGI/0D78
Verificación de automotor -- Aprobación del Reglamento de la Ley 4856/2012 "Que modifica y amplia la Ley N°3850/09" "Que crea el Siste
VISTA: La Ley N° 4.856 de fecha 28 de diciembre de 2012, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3850/09, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL". Que, la citada Ley, en su Art. 3°, reza: "La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) será la autoridad central normativa del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a las Municipalidades y a la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA)". Que, asimismo la referida norma, establece atribuciones a la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), sobre la Reglamentación de las condiciones técnicas mínimas, entre otras, en el inc. a, dispone: "Reglamentar y establecer según las distintas categorías de vehículos: las condiciones técnicas mínimas que conforme a las leyes, deben cumplir los rodados para circular por las vías públicas; los aspectos, componentes y propiedades del vehículo a verificar en la inspección; los procedimientos técnicos a seguirse en la verificación; las maquinarias, equipos e infraestructura básica con que deben contar los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV); los documentos, registros y certificados que deberán presentarse para la inspección o que se generen y/o expidan en la misma..." Que, la ley N° 1590/2.000, establece entre las atribuciones de la DINATRAN, la de formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo lo referente al Transporte Terrestre nacional e internacional, destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales, así como la de establecer las características técnicas y condiciones, que deberán reunir las unidades de transporte para su circulación. Que, la misma disposición legal, en el Art. 15, inc. "e", determina entre las atribuciones del Consejo de la DINATRAN, la de "estudiar, aprobar o rechazar normas para regular, orientar y fiscalizar el servicio de transporte terrestre y el tránsito por el territorio nacional"; y en su inc. "h", regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica para la habilitación de los medios de transporte de pasajeros y carga nacionales". Que, dicho tema fue tratado y aprobado por unanimidad en la III Reunión Extraordinaria del Consejo de la DINATRAN de fecha 06 de febrero de 2013. POR TANTO; y en uso de sus atribuciones legales. EL CONSEJO DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley N° 4.856 de fecha 28 de diciembre de 2012, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3850/09, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL", de conformidad al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Resolución.
Art. 2
Artículo 2°.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo, la Secretaria Ejecutiva del Consejo, y un Miembro del Consejo de la DINATRAN.
Art. 3
Artículo3°.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo, la Secretaria Ejecutiva del Consejo, y un Miembro del Consejo de la DINATRAN.
Art. 4
Artículo 4°.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Abog. Daniel Arce G.
Pdte. del Consejo y Director Nacional
Dirección Nacional de Transporte
KAREN C. MACCHIUNZAIN
Secretaria Ejecutiva
CONSEJO DE DINATRAN
Sr. César García
Rep. Emp. Transp.
ANEXO
REGLAMENTO NACIONAL DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES
Para la prestación de Servicios de inspección técnica de vehículos automotores y/o equipos que circular por las vías del país, sean ellas rutas caminos, calles o avenidas, distribuidas por zonas de operación y/o municipios.
TITULO PRELIMILAR DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto del Reglamento
1.1 EL PRESENTE Reglamento tiene por objeto establecer lineamientos de Orden Técnico que deberán ser implementados por las Municipalidades y por la DINATRAN con motivo de la Inspección Técnica Vehicular y cuya finalidad consiste en verificar y certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional, con el propósito de garantizar la seguridad en el transporte y el tránsito terrestre así como las condiciones ambientales saludables.
1.2 El presente Reglamento regula los siguientes aspectos:
a. El procedimiento general de implementación del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular.
b. El procedimiento, requisitos y condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ser autorizadas como Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).
c. El procedimiento a través del cual los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) autorizados efectuarán la inspección técnica vehicular, y de ser el caso, emitirán los certificados de inspección técnica vehicular.
d. El procedimiento para la supervisión, fiscalización y control de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV).
e. La supervisión de los CITV a cargo de la DINATRAN y la posibilidad de tercerizarla, el procedimiento, de selección y contratación de Entidades Supervisoras de los CITV.
Art. 2
Artículo 2°.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:
2.1 DINATRAN: Dirección Nacional de Transporte
2.2. ITV Inspección Técnica Vehicular
2.3. Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV): La Persona física o jurídica o consorcio de personas jurídicas concesionadas por licitación para prestar el servicio de inspección técnica vehicular en una zona determinada por la DINATRAN o dentro del Municipio que lo contrata mediante Licitación. Para que los resultados de las inspecciones de los CITVs concesionados por las Municipalidades sean validos a nivel nacional deberán cumplir con todas las exigencias técnicas establecidas en este Reglamento y será la OPACI quien verifique su cumplimiento. Las Municipalidades concesionaran los servicios de inspección técnica vehicular hasta vehículos de 3.500 kg-
2.4 Calcomanía oficial de inspección técnica vehicular: El distintivo visible colocado al vehículo, que evidencia que el mismo ha aprobado la inspección técnica vehicular en un CITV autorizado según este Reglamento.
2.5 Certificado de inspección técnica vehicular: El documento que acredita el buen estado técnico de seguridad, mantenimiento, emisión de gases, ruidos y otros contaminantes. Documento emitido exclusivamente por los CITV en carácter de declaración jurada y de alcance nacional, de acuerdo a regulaciones establecidas por el Ente Regulador.
2.6. Planilla de Inspección Técnica Vehicular: - Informe de Inspección Técnica Vehicular: El documento con carácter de declaración jurada y de alcance nacional emitido por el sistema de control resultante de la inspección técnica que incluye la revisión documentaría, la revisión visual y la revisión a través de los equipos instalados en una línea de inspección técnica vehicular que puede ser fija o móvil, conteniendo todos los resultados de la ITV, mediante el cual se acredita que el vehículo ha sido presentado a la inspección técnica vehicular. Este documento contiene los valores resultantes de cada prueba y las observaciones derivadas de dicha inspección, así como la gravedad de las mismas según lo dispuesto en el Manual de ITV y la Norma Paraguaya NP 39 004 03 - "Verificación Técnica de Vehículos" (última edición.) o las que las sustituya y las complemente
2.7. Tabla de interpretación de defectos de vehículos:- Documento aprobado por el Consejo Técnico que establece los criterios que permiten determinar si el elemento o equipo verificado está o no en condiciones aceptables y tipifica los defectos clasificándolos en: leves, graves o muy graves.
2.8. Entidad Supervisora: La DINATRAN es el organismo encargado de supervisar, fiscalizar y controlar a los CITVs,.
2.10 Organismo Nacional de Acreditación - ONA: Es la Entidad responsable de la acreditación de los CITV como Organismo de la Evaluación de la Conformidad, en base a la Norma Paraguaya NP-ISO/IEC 17020 - Criterio general para la operación de varios tipos de organismos que realizan inspección.
2.11. Línea de inspección técnica vehicular: es la secuencia de dispositivos, instrumentos y equipos que son empleados para la verificación de: vehículos menores, livianos y pesados. Puede ser fija o móvil.
2.12 Zonas de Operación: es la distribución realizada por este Reglamento para los Centros de Inspección Técnica concesionados por la DINATRAN. Los propietarios de los vehículos y sus equipos podrán elegir libremente el centro donde realizar la inspección técnica
2.13 Inspección técnica vehicular: El procedimiento a cargo de los CITV, a través del cual se evalúa, verifica y certifica el buen funcionamiento y mantenimiento de un vehículo automotor, así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, en el Manual de Inspección Técnica Vehicular y en las disposiciones complementarias/que se emitan al respecto elevado a la DINATRAN por el Consejo Técnico.
Art. 2
2.14. Manual de Inspección Técnica Vehicular: Es el documento elaborado por la DINATRAN a través del CONSEJO DE LA DINATRAN que establece los lineamientos generales que se tendrán en cuenta durante el proceso de inspección técnica vehicular, la identificación de los elementos componentes y equipos de los vehículos que deben ser inspeccionados, señalización del método para la inspección de cada uno de ellos, así como la periodicidad de su realización en la ley y los procedimientos que se tendrán en cuenta en el momento de la ITV.
2.15. Número de placa del vehículo: elemento de identificación del vehículo en el momento de la inspección técnica vehicular y durante la circulación de este por las vías públicas terrestre
2.16. Taller de mantenimiento mecánico: Establecimiento de naturaleza comercial cuya actividad principal es el mantenimiento y la reparación de vehículos.
2.17. Vehículo: Medio capaz de desplazarse, por acción de empuje, el cual puede ser motorizado o no, que sirve para transportar personas o cargas.
2.18. Vehículo menor: vehículo automotor que de acuerdo a la clasificación vehicular establecida en el artículo 3°, pertenece a la categoría L.
2.19. Vehículo liviano: Vehículo automotor que de acuerdo a la clasificación vehicular establecida en el artículo 4°, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: MI, M2, NI, 01 y 02, y cuyo peso bruto máximo es de hasta 3,5 toneladas métricas.
2.20. Vehículo pesado: Vehículo automotor que de acuerdo a la clasificación vehicular establecida en el artículo 4°, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M2, M3, N2, N3, 03 y 04, y cuyo peso bruto máximo es superior a 3,5 toneladas métricas.
Art. 3
Artículo 3°.- Clasificación de vehículos automotores
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se adopta la siguiente clasificación de vehículos establecida en la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 35/94:
a. Categoría L: Vehículo automotor con menos de cuatro ruedas
a.1. Categoría L1: Vehículo con dos (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los 50 ce. y una velocidad de diseño máxima de 40 km/h.
a.2. Categoría L2: Vehículo con tres (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los 50 ce. y una velocidad de diseño máxima de 40 km/h.
a.3. Categoría L3: Vehículo con dos (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a 50 ce. o una velocidad de diseño superior a 40 km/h.
a.4. Categoría L4: Vehículo con tres (3) ruedas colocadas en posición asimétrica con relación al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a 50 ce. o una velocidad de diseño superior a 40 km/h (motocicleta con sidecar).
a.5. Categoría L5: Vehículo con tres (3) ruedas colocadas en posición simétrica con relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima de hasta 1.000 kg y una capacidad de cilindrada mayor a 50 ce. O una velocidad de diseño superior a 40 km/h.
b. Categoría M: Vehículo automotor que tiene por lo menos cuatro (4) ruedas o que tiene tres (3) ruedas cuando el peso bruto máximo excede una (1) tonelada métrica y es utilizado para el transporte de pasajeros.
b.1. Categoría M1: Vehículo para transporte de pasajeros que no contiene más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor.
b.2. Categoría M1 (a): Vehículo que tiene tres (3) o cinco (5) puertas y ventanas laterales detrás del conductor, cuyo peso bruto máximo no excede 3,5 toneladas métricas, diseñado y construido originalmente para el transporte de pasajeros, pero que también puede ser adaptado o parcialmente adaptado para el transporte de cargas, por plegado o remoción de los asientos situados detrás del asiento del conductor.
b.3. Categoría M1 (b): Vehículo diseñado y construido originalmente para el transporte de cargas, pero que ha sido adaptado con asientos fijos o replegables detrás del asiento del conductor para el transporte de más de tres (3) pasajeros, y vehículo diseñado y construido para suministrar vivienda móvil; en ambos casos, teniendo un peso bruto máximo que no excede 3,5 toneladas métricas.
b.4. Categoría M2: Vehículo para el transporte de pasajeros con más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor y que tiene un peso bruto máximo que no excede cinco (5) toneladas métricas.
b. 5. Categoría M3: Vehículo para transporte de pasajeros con más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor y que tiene un peso bruto mayor a cinco (5) toneladas métricas.
c. Categoría N: Vehículo automotor que tiene por lo menos cuatro (4) ruedas o que tiene tres (3) ruedas cuando el peso máximo excede una (1) tonelada métrica y se utiliza para transporte de cargas.
c.1. Categoría N1: Vehículo utilizado para transporte de cargas y cuyo peso bruto no excede 3,5 toneladas métricas.
c.2. Categoría N2: Vehículo utilizado para transporte de cargas y con un peso bruto superior a 3,5 toneladas métricas pero que no excede 12 toneladas métricas.
c.3. Categoría N3: Vehículo utilizado para transporte de cargas con un peso bruto superior a 12 toneladas métricas.
d. Categoría O: Acoplado (incluyendo semirremolque)
d.1. Categoría 01: Acoplado con un eje, que no es semirremolque, cuyo peso bruto no excede 0,75 toneladas métricas.
d.2. Categoría 02: Acoplado con un peso bruto que no excede las 3,5 toneladas métricas que no es acoplado de categoría 01.
d.3. Categoría 03: Acoplado con un peso bruto superior a 3,5 toneladas métricas pero que no excede 10 toneladas métricas.
d. 4. Categoría 04: Acoplado con un peso bruto superior a 10 toneladas métricas.
e. Observaciones.
e.1. Con respecto a las categorías M y N.
Art. 3
e.1.1. En el caso de un vehículo motriz diseñado para ser acoplado a otro acoplado, el peso bruto que se debe considerar para su clasificación es el peso del vehículo motriz en carretera, incrementado por el peso máximo que el otro acoplado transfiere al vehículo motriz y cuando corresponda, incrementado por el peso máximo de la carga del vehículo motriz.
e.1.2. Los equipos y las instalaciones realizadas para propósitos específicos en los vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros (grúas, vehículos para industrias, vehículos para publicidad, etc.) se asimilarán con las características del punto b.3.
e.2. Con referencia a la categoría O.
e.2.1. En el caso de un semirremolque, el peso máximo que se debe considerar para la clasificación del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semirremolque, cuando este último se encuentra acoplado al vehículo motriz y llevando su carga máxima.
Art. 4
Artículo 4°.- Autoridades competentes.
4.1 La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) es la autoridad competente para y se halla facultada para:
a. Otorgar autorizaciones para el funcionamiento de las plantas de los CITVs concesionados vía licitación por zonas de operación.
b. Supervisar, fiscalizar y controlar los CITV a través propio de la Entidad Supervisora.
c. Establecer la cantidad de líneas de inspección vehicular necesarias por cada zona territorial establecidas en el presente reglamento para la prestación del servicio de inspección técnica del transporte de pasajeros y de carga nacional que circulan por las rutas de la República del Paraguay.
d. Firmar convenios con los Gobiernos Municipales para, a través de los CITVs concesionados por la DINATRAN, proveer los servicios de ITV.
e. La DINATRAN, la SETAMA, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, serán las encargadas de fiscalizar, que por las vías públicas terrestres a nivel nacional se cumpla la presente ley.
4.2 Las Municipalidades, son autoridades competentes dentro del Sistema Nacional de ITV y sus atribuciones son previstas en la ley 4856.
a. Otorgar autorizaciones para el funcionamiento de las plantas de los CITVs para vehículos hasta 3.500 kg a ser concesionados vía licitación según los criterios técnicos establecidos en el presente Reglamento.
b. Supervisar, fiscalizar y controlar los CITV autorizados por estas
c. Establecer cantidad de líneas de inspección vehicular necesarias por cada zona territorial establecidas en el presente reglamento para la prestación del servicio de inspección técnica del transporte de pasajeros y de carga nacional que circulan por las rutas de la República del Paraguay.
d. Firmar convenios con la DINATRAN para, a través de los CITVs concesionados por esta, proveer los servicios de ITV.
e. Fiscalizar mediante la Policía Municipal de Transito que por las vías públicas de sus territorios solo circulen vehículos tengan la certificación de que sus vehículos no representan un peligro para terceros ni contaminen excesivamente el medio ambiente.
4.3 El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, mediante la Policía Caminera será la encargada de fiscalizar que los vehículos livianos que circulan por las rutas del país portera los certificados de ITV a excepción de los exonerados por este Reglamento, independientemente de otros documentos de porte obligatorio y comprobaciones in situ.
TITULO I INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5
Artículo 5°.- Vehículos sujetos a las inspecciones técnicas vehiculares
5.1. Los vehículos inscriptos, en proceso de inscripción y los que en el futuro se inscriban en la Dirección Nacional de Registro del Automotor - DNRA, que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional, deben someterse y aprobar periódicamente las inspecciones técnicas vehiculares, a excepción de aquellos exonerados por este Reglamento.
5.2. Unicamente podrán circular por las vías públicas terrestres a nivel nacional, aquellos vehículos que hayan aprobado la inspección técnica vehicular de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y los exonerados por este Reglamento.
5.3. Se encuentran exonerados de la inspección técnica vehicular los vehículos de matrícula extranjera que acrediten poseer la ITV en su país de origen. En caso de no poseer la ITV en su país de origen deberá cumplir con esta obligación, en el CITV más cercano al punto de Ingreso al país. Los vehículos hasta con un año de antigüedad también están exonerados de realizar la inspección técnica vehicular
5.4. Los vehículos con matrícula extranjera que ingresen al territorio nacional para realizar transporte internacional de pasajeros y/o cargas, se regirán por los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia.
Art. 6
Artículo 6°.- Clases de inspección técnica vehicular
6.1. Inspección técnica ordinaria: Es la que debe cumplir todo vehículo según lo establecido en el presente Reglamento, que circula por las vías públicas terrestres a nivel nacional, en función a la naturaleza del servicio que realiza y/o al elemento transportado y de acuerdo a la frecuencia establecida en el presente reglamento.
6.2. Inspección técnica voluntaria: Es aquella que independientemente de haber pasado por la inspección técnica ordinaria, se realizara a solicitud del propietario del vehículo. En este caso, la periodicidad de la inspección técnica se computará desde la fecha de realización de la inspección técnica ordinaria.
6.3. Inspección Técnica Complementaria: Es la aplicable a los vehículos, en función de la naturaleza del servicio que realizan y al elemento transportado, en los casos que su normatividad especifica exige una verificación adicional de sus características técnicas y/o mecánicas no consideradas en las Inspecciones Técnicas Ordinarias. La Inspección Técnica Vehicular Complementaria se realiza conjuntamente con la Inspección Técnica Vehicular Ordinaria. Están incluidos los vehículos pesados utilizados para transporte público interno-municipal de pasajeros.
6.4. El resultado de la inspección técnica será consignado en el informe de inspección técnica vehicular - Planilla de Inspección técnica y en el Certificado de Aptitud Técnica, junto con los datos del vehículo inspeccionado y la vigencia de la mencionada inspección.
Art. 7
Artículo 7°.- Frecuencia y cronograma de las inspecciones técnicas
7.1. La frecuencia de inspección técnica ordinaria se establece en función del tipo de vehículo y su antigüedad, computándose la misma como la diferencia entre el año de inspección y el año de fabricación del mismo. Conforme a dicho cómputo la frecuencia será:
a. Para los vehículos de transporte público interno-municipal de pasajeros de seis (6) años de antigüedad o menos, la inspección tendrá carácter anual.
b. Para los vehículos de transporte público interno-municipal de pasajeros de más de seis (6) años de antigüedad y hasta trece años, la inspección se realizará cada seis (6) meses.
c. Para los vehículos de transporte público interno-municipal de pasajeros de más de trece (13) años de antigüedad y hasta la antigüedad máxima establecida por la autoridad competente en la materia; la inspección se realizará cada cuatro (4) meses.
d. Para todos los demás vehículos, la inspección ordinaria se realizará con carácter anual, independientemente de su antigüedad.
7.2. Las inspecciones técnicas vehiculares se realizarán conforme a un calendario establecido por este Reglamento.
7.3. Una vez que los vehículos hayan sido incorporados al sistema a través de la primera inspección técnica, realizarán la siguiente inspección en la fecha determinada conforme a la frecuencia establecida en el punto 7.1.
Art. 8
Artículo 8°.- Manual de Inspección Técnica Vehicular y Tabla de Interpretación de Defectos.
8.1 Manual de Inspección Técnica Vehicular: es el documento donde se establecen los procedimientos de control documentaría, inspección visual e inspección a través de equipos y los resultados de la misma, el cual deberá ser elaborado por el Consejo de la DINATRAN cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los CITV.
8.2 Tabla de interpretación de Defectos: es el documento elaborado por el Consejo de la DINATRAN de cumplimiento obligatorio por parte del CITV que establece los criterios que permiten determinar si el elemento o equipo verificado está o no en condiciones aceptables y tipifica los defectos clasificándolos en: leves, graves o muy graves. La función de los representantes de los CTVS es de asesores técnicos, no tendrán atribuciones de tomar decisiones, tendrán voz pero no voto.
El Manual de Inspección Técnica Vehicular y la Tabla de Interpretación de Defectos deberán estar disponibles para consulta de los usuarios del servicio de inspección técnica vehicular en todos los CITV.
Art. 9
Artículo 9°.- Documentos de la inspección técnica vehicular.
9.1. Los documentos que acreditan el proceso de inspección técnica vehicular son los siguientes:
a. Informe de inspección técnica vehicular - Planilla de Inspección Técnica Vehicular.
b. Certificado de inspección técnica vehicular.
c. Calcomanía oficial de inspección técnica vehicular.
9.2. Las características y especificaciones técnicas de los documentos indicados en el numeral anterior serán aprobados por la DINATRAN.
En el caso que los documentos emitidos no hayan sido previamente autorizados por la DINATRAN según el vehículo sea liviano o pesado respectivamente o que los mismos estén en contravención a las disposiciones establecidas en este Reglamento, serán nulos y sin ningún valor.
9.3. Los documentos de la inspección técnica vehicular para vehículos mayores de 3500 kg indicados en el numeral 9.1, serán proveídos por la DINATRAN a los CITVs, y los documentos para vehículos menores o iguales a 3,500 kg. serán proveídos por la OPACI.
Art. 10
Artículo 10.- Control y exigibilidad del certificado de inspección técnica vehicular.
El control del cumplimiento de las inspecciones técnicas vehiculares y la exigencia de la tenencia del certificado y la calcomanía de ITV, a los usuarios podrá efectuarse cuando:
a. El vehículo circule por las vías públicas terrestres y la autoridad competente lo requiera.
b. La autoridad competente realice la evaluación de la documentación adjuntada para acceder al permiso de explotación del servicio de transporte de pasajero y/o cargas.
c. El vehículo pase por una nueva inspección técnica.
d. En otras oportunidades que la autoridad competente determine.
CAPITULO II PROCESO DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR
Art. 11
Artículo 11.- Elección del CITV.
11.1. El usuario del servicio podrá elegir libremente el CITV donde realizará la inspección de su vehículo, el cual podrá presentarse en cualquier centro habilitado de acuerdo a la distribución por zonas de operación establecida por este Reglamento.
11.2. El usuario del servicio entregará el vehículo al encargado o responsable del CITV al inicio del proceso de inspección técnica, no debiendo intervenir en el mismo y lo recibirá una vez concluido éste.
Art. 12
Artículo 12.- Proceso de inspección técnica vehicular.
12.1. Los CITV deben efectuar la inspección técnica en forma continua dentro del local autorizado, empleando para ello una línea de inspección técnica vehicular con equipos especializados, de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Inspección
Técnica Vehicular y en la Tabla de Interpretación de Defectos.
12.2. El proceso de inspección técnica vehicular comprende las siguientes etapas:
a. Registro y minuciosa verificación documentaría.
b. Inspección visual.
c. Inspección a través de los equipos establecidos en este reglamento.
12.3 La inspección técnica vehicular debe realizarse sin desmontar piezas o elementos del vehículo.
12.4. Los CITV no se podrá vender repuestos, ni realizar reparaciones a los vehículos que se presentan para la inspección técnica vehicular en un radio de 300 km.
Art. 13
Artículo 13.- Obligaciones previas al proceso de inspección técnica vehicular.
El propietario o conductor del vehículo a ser inspeccionado se encuentra obligado a presentar:
a. La documentación señalada en este Reglamento.
b. El vehículo, motor y chasis limpios, de manera a facilitar la revisión del vehículo.
c. El vehículo con combustible suficiente para culminar el proceso de inspección.
d. Los neumáticos del vehículo con la presión especificada por el fabricante.
e. Las ruedas del vehículo con los pernos visibles.
f. El vehículo con los dispositivos de seguridad inactivos.
g. El vehículo movido con tracción propia, a excepción de los vehículos de categoría "O".
Art. 14
Artículo l4.- Registro y verificación documentaría.
14.1. El CITV debe solicitar al propietario o conductor para su verificación los siguientes documentos:
a. Cédula del automotor o equipo, o Constancia Notarial de hallarse en trámites de inscripción ante la Dirección Nacional de Registro del Automotor.
b. En el caso de vehículos de transporte público de pasajeros y vehículos de transporte de cargas; orden de inspección del organismo competente (DINATRAN, SETAMA o MUNICIPALIDAD según corresponda al tipo de servicio que presta la unidad).
c. Informe de inspección técnica vehicular, únicamente en caso de tratarse de una reinspección.
14.2. De verificarse la coincidencia entre la documentación presentada y las características de la unidad inspeccionada, así como la conformidad de toda la documentación, se procederá a la inspección técnica del vehículo, mediante verificación visual e inspección a través de los equipos establecidos por este Reglamento.
Art. 15
Artículo 15 ° Inspección visual.
15.1. La inspección visual deberá realizarse verificando el estado de conservación de la carrocería, espejos, parabrisas, dispositivo limpiaparabrisas, la adecuada instalación de láminas retrorreflectivas, parachoques y demás componentes según el tipo de vehículo, de acuerdo a las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente o las que se promulguen en el futuro.
15.2. Debe verificarse la integridad estructural del chasis y vigas principales del vehículo, comprobando que se encuentre en buenas condiciones y no presente desgaste por acción de la corrosión de sus componentes.
15.3. Debe verificarse los juegos que puedan existir en las ruedas, sistemas de dirección, suspensión, amortiguación y frenos, así como los dispositivos de unión entre aquellos sistemas y el propio bastidor o chasis del vehículo.
15.4. Debe verificarse que la profundidad del dibujo de rodadura de los neumáticos del vehículo cumplan con las exigencias mínimas establecidas en el Manual de Inspección Técnica Vehicular y la Tabla de interpretación de Defectos. Los CITV deberán registrar tipo, marca y códigos numéricos establecidos por los fabricantes de neumáticos.
15.5. De acuerdo a la modalidad del servicio prestado por el vehículo sometido a inspección, deberá ser verificado el cumplimiento de las exigencias mínimas reglamentadas por el organismo competente para habilitar dicho vehículo (DINATRAN, SETAMA o MUNICIPALIDADES), las que serán aplicadas siempre que no contradigan las especificaciones establecidas en el Manual de Técnica Vehicular y la Tabla de Interpretación de Defectos.
Art. 16
Artículo 16.- Inspección a través de equipos de uso obligatorio.
La inspección a través de equipos establecidos por este reglamento se realizará sobre los siguientes sistemas:
16.1. Emisión de gases: mediante la verificación de los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, empleando para ello un opacímetro, o instrumento similar para medición de gases contaminantes de escape o un analizador de gases, según corresponda.
16.2. Emisiones sonoras: mediante la verificación de los límites máximos permisibles de emisiones sonoras, empleando para ello un decibelímetro o instrumento similar para medición de ruidos de escape.
16.3. Sistema de frenos: mediante la verificación de la eficiencia de frenado empleando para ello el frenómetro de rodillos, con balanza para medir el sistema de frenos.
16.4. Sistema de suspensión: mediante la verificación del estado de la suspensión del vehículo, empleando para ello un banco de suspensión, (solo para las líneas que inspeccionan vehículos livianos).
16.5. Sistema de dirección: mediante la verificación de la convergencia o divergencia de las ruedas del vehículo, empleando para ello el medidor de alineación de ruedas al paso.
16.6. Control de holguras: mediante un equipo que permita detectar el desgaste de terminales, rotulas y elementos articulados del vehículo, debiendo operar en ambas ruedas de un mismo eje.
16.7. Sistema de luces: mediante la verificación de la cantidad de luces de acuerdo a las normas vigentes y su funcionamiento, alineamiento, intensidad mediante el uso de regloscopio, con luxómetro.
16.8. Control de profundidad de ranura del neumático: mediante un calibre medidor que permita establecer la profundidad de la ranura del neumático.
16.9. Marcación de cubiertas: mediante un aparato que permita marcar las cubiertas.
16.10. Identificación del vehículo: mediante un sistema de fotovalidación con cámaras móviles, digital con fechado incorporado que deberá emitir informe fotográfico en dos cuatro posiciones (Delantera, trasera, lateral derecho e inferior del vehículo) para vehículos pesados del transporte público interno-municipal de pasajeros y en 2 posiciones (delantera y trasera) para los demás tipos de vehículos. Estas fotografías serán guardadas y comunicadas a una base de datos central vía internet de manera online para los centros fijos. Los centros móviles podrán emitir esta información posteriormente si no se cuenta con esta herramienta.
16.11. Grabación de la inspecciones: Los centros de inspección técnica vehicular mantendrán archivos de filmaciones de cada inspección que se da las plantas fijas desde dos posiciones: fosa (holguras) donde se vea claramente la matrícula de la unidad inspeccionada, este archivo tendrá la filmación que abarque todo el tiempo en que el vehículo atraviesa la fosa y es sometido a la inspección visual (holguras) y otro archivo de una toma general de la línea con duración similar a toda la jornada laboral, desde una posición donde sea vea todo el proceso completo que se da en la zona de inspección. En las plantas móviles será suficiente el archivo de la filmación diaria donde se pueda identificar las placas las unidades supervisadas durante el día.
Además, tras la grabación de las revisiones, los operadores de las revisiones técnicas vehiculares deberán conservar las filmaciones durante un plazo no menor a 1 mes luego de realizada la revisión, para que puedan entregarlas a la Dirección General de Transporte o a la entidad supervisora para el caso de que cualquiera de estas las requiera. Cuando esta la solicite el Centros Fijos proveerán ambos grabaciones, dadas desde las dos posiciones y periodos establecidos en el párrafo anterior.
Art. 16
La Dirección Nacional de Transporte o la Entidad Supervisora solicitara estas grabaciones de motus propio para fiscalizar los procesos que se dan en los Centros o por pedido anónimo de cualquier persona interesada en saber si el servicio de inspección es igual para todos. La Dirección Nacional de Transporte o la Entidad Supervisora está obligada a proveer al denunciante, una vez recibida, una copia digital en un medio magnético provisto por este para que este verifique si el proceso se cumplió fehacientemente.
El no conservar las cintas por el plazo establecido, así como negarse a brindarlas o entregarlas en un plazo mayor a 24 horas significará una sanción equivalente a 26 jornales mínimos. El denunciante será recompensado con el 25% de la sanción aplicada.
Art. 17
Artículo 17.- Observaciones técnicas al vehículo.
17.1. Las observaciones que resulten de las inspecciones se tipificarán de acuerdo a lo dispuesto en la Tabla de Interpretación de Defectos, que clasifica los defectos por su gravedad como: leves, graves o muy graves.
17.2. Las observaciones serán consignadas en el informe de inspección técnica vehicular.
Art. 18
Artículo 18.- Defectos leves
Son aquellas observaciones de carácter documentario y/o defectos técnicos que no exigen una nueva inspección técnica vehicular, debiéndose subsanar antes de la siguiente inspección técnica vehicular.
Art. 19
Artículo 19.- Defectos graves y/o muy graves
19.1. Son aquéllos que ocasionan la reprobación de la inspección técnica vehicular, exigiendo su subsanación y una reinspección sobre las deficiencias consignadas dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contabilizados desde la fecha del informe de inspección técnica vehicular. La misma no tendrá costo alguno para el propietario del vehículo dentro del plazo mencionado y de subsanarse estos defectos se expedirá el Certificado de Aptitud Técnica y la correspondiente Calcomanía tomándose la fecha de la primera inspección para establecer la vigencia correspondiente.
19.2. Transcurrido el plazo señalado (treinta días calendario) sin que el propietario someta el vehículo a reinspección o que éste no apruebe la misma, el vehículo deberá pasar una nueva Inspección Técnica Vehicular completa, debiendo abonar al CITV el 100% del importe de la misma y comunicar este hecho a la OPACI, la DINATRAN o la SETAMA.
19.3. El vehículo que no haya aprobado la inspección técnica por defectos graves y/o muy graves, no podrá circular mientras no subsane los defectos observados.
19.4. Sólo en aquellos casos en que los defectos observados que motivaron la desaprobación de la inspección técnica vehicular no constituyan un peligro inminente para la seguridad vial, el vehículo podrá ser trasladado el mismo día de la inspección hacia un taller de mantenimiento mecánico o al destino que determine el propietario o conductor. Subsanados los defectos observados, el propietario o conductor podrá trasladar el vehículo al CITV para la correspondiente reinspección o nueva inspección, en la fecha que indique la constancia de cita programada.
19.5. En aquellos casos en que los defectos observados que motivaron la no aprobación de la inspección técnica vehicular constituyan un peligro inminente para la seguridad vial, el vehículo deberá ser trasladado utilizando una grúa, plataforma o remolque, corriendo el costo del traslado por cuenta del propietario o conductor. Este hecho deberá ser comunicado por el CITV a la Municipalidad.
Art. 20
Artículo 20.- De la distribución del canon
Los porcentajes que en concepto de canon correspondan a la OPACI, a las asociaciones de Municipalidades y a los municipios serán depositados, previo acuerdo de los municipios, por los CITV en una cuenta corriente especialmente habilitada por la OPACI, quien se encargara de su redistribución de acuerdo a su reglamentación interna.
Art. 21
Artículo 21.- Emisión del Informe de Inspección Técnica Vehicular.
21.1. El Informe de Inspección Técnica Vehicular debe ser generado íntegramente por medios informáticos y será registrado en una base de datos previamente establecida por la OPACI y por la DINATRAN.
21.2. La suscripción del Informe de Inspección Técnica Vehicular será efectuada por el supervisor técnico del CITV respectivo. El CITV en caso de ausencia o incapacidad temporal del supervisor técnico, debe designar a uno o más supervisores sustitutos.
Art. 22
Artículo 22.- Emisión del Certificado de Aptitud Técnica y de la Calcomanía Oficial de Inspección Técnica Vehicular.
22.1. El Certificado de Aptitud Técnica acreditará que el vehículo inspeccionado cumple con los requisitos establecidos por las autoridades competentes en el momento de la inspección.
22.2. Los Certificados de Inspección Técnica Vehicular deberán ser suscriptos por el supervisor técnico acreditado por el CITV que supervisó la inspección técnica del vehículo. En caso de ausencia o incapacidad temporal del supervisor técnico, debe designar a uno o más supervisores sustitutos.
22.3. Finalizada y aprobada la inspección técnica, el CITV entregará al propietario o chofer del vehículo el Certificado de Inspección Técnica Vehicular. Asimismo, colocará la Calcomanía de Inspección Técnica Vehicular en el lado superior derecho del parabrisas delantero del vehículo (situado desde el punto de ubicación del conductor). En los casos relativos a los semirremolques, acoplados y motocicletas, la calcomanía deberá ir pegada a la parte posterior del Certificado de Aptitud correspondiente.
22.5. Las observaciones leves detectadas deberán ser consignadas en el Informe de Inspección Técnica Vehicular (planilla).
22.6. De no aprobarse la inspección técnica vehicular solo se entregará el informe de Inspección técnica vehicular en el que se consideraran los defectos leves, graves y/o muy graves detectados por el inspector. Este documento, en ningún caso, autoriza la circulación y/o la prestación del servicio de transporte empleando el vehículo inspeccionado.
22.7. Se emitirán duplicados y triplicados de los Certificados de Aptitud Técnica pero estos no serán tenidos en cuenta en el momento del control de rutina, en ese sentido el original del certificado de inspección emitido en papel de seguridad, será reconocido como único documento que acredita la ITV. En el caso de deterioro, pérdida, robo o extravío del Certificado o la Calcomanía de Inspección Técnica Vehicular el CITV, emitirá un nuevo certificado o calcomanía con el mismo vencimiento del anterior en el que se consignarán las causas de su emisión, quedando sin efecto y sin ningún valor, el certificado o calcomanía anterior, cuyo costo estará a cargo del usuario. La OPACI deberá ser informada de la emisión de estos nuevos documentos.
22.8. Los Certificados de Aptitud Técnica y Calcomanías, emitidos por los CITV, debidamente autorizados tendrán alcance nacional y permitirán la circulación de los vehículos respectivos por las vías públicas terrestres.
Art. 23
Artículo 23.- Inspección técnica vehicular de oficio o a solicitud del propietario
23.1. La Municipalidad y la DINATRAN, de oficio o a solicitud del propietario del vehículo, en caso de discrepancia entre lo consignado en el Informe de Inspección Técnica Vehicular, podrá disponer que se efectúe una nueva inspección técnica vehicular, con la finalidad de establecer si éste se encuentra o no en condiciones de transitar y, de ser el caso, detallar e indicar la gravedad de los defectos detectados. Podrá así mismo disponerse una nueva inspección técnica vehicular, en caso de accidente vehicular a petición del Ministerio Público u otras autoridades jurisdiccionales.
23.2. La inspección antes citada estará a cargo de otro CITV que la OPACI o la DINATRAN designe y el pago de esta nueva inspección será asumido por el propietario del vehículo.
Art. 24
Artículo 24.- Obligación de informar
24.1. Los CITV, por medios informáticos, pondrán a disposición de la OPACI, DINATRAN y las Municipalidades del registro de los vehículos inspeccionados, especificando los resultados de las inspecciones documentarías y/o técnicas, las observaciones efectuadas, los defectos detectados y su tipificación.
TITULO II
CAPITULO I PLANTAS DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS
Art. 25
Artículo 25.- Plantas de Inspección Técnica Vehicular
25.1. Los CITVs realizarán las inspecciones técnicas vehiculares en plantas de revisión especialmente acondicionadas para esta tarea, debiendo para tal efecto contar con líneas de inspección adecuadamente diseñadas para la revisión de los vehículos, sujetos a inspección.
25.2. Los CITVs deberán garantizar la continuidad del servicio. Artículo 26° Tipos de Plantas de Inspección de los CITVs
26.1. Planta fija: Es el establecimiento de un CITV, destinado a la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, para lo cual utilizará una infraestructura inmobiliaria en la que instalará el equipamiento requerido, por línea de inspección, y por zona operativa, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
26.2. Planta Móvil: contenedor, remolque o semirremolque acondicionado con el equipamiento requerido para prestar el servicio de inspección técnica vehicular de la misma calidad que las plantas fijas y que pueda trasladarse de un lugar a otro.
Art. 27
Artículo 27° Líneas de inspección técnica vehicular
27.1. Una línea de inspección técnica vehicular es la secuencia de dispositivos, instrumentos y puestos de revisión a través de equipos y verificación visual que son empleados para el efecto.
27.2. Según la clase de vehículos a inspeccionar las líneas de inspección técnica vehicular se clasifican en:
a) Línea de inspección técnica tipo menor: destinada a la revisión de vehículos menores, tales como: motocicletas, trimotos, moto taxis, moto furgones, etc. La superficie mínima requerida para operar una línea es de 400 m2 y por cada línea adicional deberá incrementarse una superficie de 200 m2.
b)Línea de inspección técnica tipo liviano: destinada a la revisión de vehículos livianos tales como: automóviles, camionetas, remolques, etc., con un peso bruto máximo de hasta 3.500 kg. Esta línea de inspección debe contar con una fosa de 5 mts. de largo, como mínimo - La superficie mínima requerida para operar una línea es de 1000 m2 y por cada línea adicional deberá incrementarse una superficie de 250 m2
c)Línea de inspección técnica tipo pesado: destinada a la revisión de vehículos pesados, tales como: ómnibus, camiones, remolcadores, remolques y semirremolques, con un peso bruto superior a los 3.500 kg. Esta línea de inspección deberá contar con una fosa de 14 mts de largo. - La superficie mínima para operar una línea es de 1.500 m2 y por cada línea adicional deberá incrementarse una superficie de 500 m2
d) Línea de inspección técnica tipo mixta: destinada a la revisión simultánea de vehículos livianos y pesados. Esta línea de inspección deberá contar con una fosa de 14 mts. de largo. - La superficie mínima para operar una línea es de 1.500 m2 y por cada línea adicional deberá incrementarse una superficie de 500 m2.
Art. 28
Artículo 28.- Plantas de inspección técnica vehicular
28.1 Las Plantas Fijas de los Centros de Inspección Técnica Vehicular deberán estar diseñados para tener una o más líneas de inspección tipo menor, liviano, pesado y tipo mixta y poseer el siguiente equipamiento mínimo por planta en perfecto estado de funcionamiento:
28.1.1Extintores tipo ABC de acuerdo a la norma técnica vigente, a razón de 50 g por m2 de área de terreno o su equivalente en extintores de tecnología diferente (Deberá presentar plano de ubicación de extintores).
28.1.2 Un sistema de extracción de aire viciado en las zonas de análisis de gases para el caso de las plantas con líneas de inspección instaladas en ambientes cerrados.
28.1.3. Sistema informático y de comunicaciones con conexión permanente a INTERNET para facilitar la transmisión electrónica de información a la DINATRAN, OPACI Y MUNICIPALIDADES y demás organismos como SETAMA y Asociaciones de Municipalidades, que estén relacionados al presente servicio.
28.1.4. Equipos o sistemas de seguridad para casos de siniestros, conforme a las normas municipales correspondientes. Et/caso de que el municipio de asiento de la Planta no cuente con normativa sobre la materia, los equipos o el sistema de seguridad para casos de siniestros se deberán ajustar a lo establecido por la Municipalidad más cercana que posea la normativa.
28.2 Infraestructura
28.2.1 Adecuación
El inmueble ofrecido debe ser apto para la atención y espera de los vehículos que serán inspeccionados, y su ubicación y accesos debe permitir que el ingreso y salida de vehículos del inmueble sean adecuadas y expeditas, sin interferir con el tránsito vehicular normal.
28.2.2 Iluminación
Las instalaciones del CDA deben ser correctamente iluminadas artificial o naturalmente con no menos de 600 lux a una distancia de 1 700 mm medidos desde el piso, debe ser construida con elementos de baja inflamabilidad.
28.2.4 Areas de revisión
Las áreas de revisión deben ser pavimentadas, niveladas; las de circulación y estacionamiento, deben ser pavimentadas o adoquinadas.
28.2.5 Altura
La altura media mínima del piso con respecto al techo debe ser:
28.2.5.1 Línea de revisión para vehículos pesados 4,5 m
28.2.5.2 Línea de revisión para vehículos livianos 3,5 m
28.2.5.3 Línea de revisión para motos 3,0 m
28.2.5.4 Los recintos en donde se realicen las pruebas no deben favorecer una concentración de gases que puedan afectar la salud de los operadores.
28.2.6Demarcación
Las diferentes zonas de revisión, circulación y estacionamiento de los vehículos deben estar claramente señalizadas.
28.3 DISPOSICIONES GENERALES
Una planta de inspección debe contar como mínimo con lo siguiente:
28.3.1 Restringir el acceso de personal no autorizado en las líneas de inspección.
28.3.2 Vías internas para manejo del turno de espera o zonas de estacionamiento para recepción y entrega de los vehículos.
28.3.3 Vías peatonales
Las Plantas de Inspección deben cumplir con el número mínimo de estacionamientos determinados en la Tabla 1 para cada tipo de línea, individualmente considerados.
Las Plantas de Inspección deben contar como mínimo con 3 estacionamientos para vehículos de visitantes y funcionarios de 2,5 m x 5 m cada uno.
28.4. Disposición de los equipos
28.4.1 Los equipos de la línea de revisión deben estar en una zona cubierta con ventilación suficiente o un sistema de extracción de gases.
28.4.2 Las áreas mínima requerida para línea de revisión liviana y pesados o mixta incluidas las áreas de circulación: 5,0 m x 20 m.
28.4.3 Area mínima requerida para línea de revisión de motos incluidas las áreas de circulación: 3 m x 12 m.
28.5.1 Cada Planta, ubicado en cualquiera de las zonas de Concesión, deberá estar emplazado en un terreno con una superficie mínima de acuerdo a las líneas de ITV que cuenta, debiendo responder a la superficie mínima de terreno establecidas en el artículo 27:
Art. 28
- La infraestructura inmobiliaria deberá contar con todos los espacios físicos requeridos para que la misma sea funcional, ser apta para realizar el servicio de inspección técnica vehicular que se licita.
28.5.2 La infraestructura antes referida deberá contar con una zona de inspección vehicular, con áreas administrativas y zonas de estacionamiento, que permitan el flujo ordenado de los vehículos y usuarios de la Planta.
28.5.3 El CITV deberá contar con un programa mínimo para cumplir con sus funciones que deberá incluir a las siguientes áreas:
- Area de Recepción; Atención e Información al usuario;
- Area de Espera;
- Area Administrativa; Caja, Archivo, Informática, etc.
- Area Técnica: - Líneas de Inspección; Area de Supervisión y Oficina Supervisor; Area de Técnicos Mecánicos y ayudantes
- Servicios higiénicos: - para Hombres; para Mujeres
- Area de estacionamiento vehicular.
28.5.4. La zona de inspección técnica vehicular deberá tener el piso nivelado y cementado, estar adecuadamente ventilada e iluminada de forma natural o artificial y contar con señalización apropiada.
28.5.5 Las áreas de circulación y estacionamiento deben tener piso con empedrado, o piedra triturada o ripio.
28.5.6 Las líneas de inspección técnica vehicular deben estar cubiertas (techadas).
28.5.7 El CONCESIONARIO podrá realizar inspecciones técnicas vehiculares a vehículos livianos y pesados en una misma línea de inspección técnica vehicular, únicamente si ésta es del tipo mixta.
28.8.9 La DINATRAN establecerá un "Manual de Imagen Corporativa", en la que se dispondrán las pautas referentes a: logotipos únicos de las plantas por estas autorizadas de inspección técnica vehicular, colores y materiales básicos, vestuario del personal, carteles de señalizaciones, entre otros.
Art. 29
Artículo 29.-Zonas de Operación
La DINATRAN establecerá las zonas de Operación de los concesionados por esta. °Artículo 30.- Condiciones para funcionar como CITV.
Para acceder a una autorización como CITV, la persona física o jurídica o consorcio de personas jurídicas deberán dar cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:
a) Condiciones generales.
b) Recursos humanos.
c) Sistema informático y de comunicaciones.
d) Equipamiento.
e) Infraestructura inmobiliaria.
30.1 Condiciones generales para funcionar como CITV y
Podrán acceder a una autorización como CITV las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas de nacionalidad paraguaya, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Un CITV puede poseer la instalación de líneas de inspección técnica vehicular en más de una planta en su zona de operación.
El Concesionario podrá, con autorización de la DINATRAN aumentar la cantidad de estas plantas fijas o móviles si estas son de líneas livianas y menores siempre y cuando se encuentre dentro de su zona concesionada. La DINATRAN podrá a pedido de los CITVs ya concesionados, ampliar las zonas de Operación si dichas zonas ya fueron licitadas o declaradas desiertas en una licitación pública o están siendo insuficientemente cubiertas por el o los Concesionarios.
El Concesionario podrá aumentar la cantidad de sus líneas en las plantas de CITV ya autorizados y deberá comunicar a la DINATRAN o a las Municipalidades entregando las garantías requeridas.
El Concesionario podrá mudar o trasladar la ubicación de sus plantas dentro de las zonas de operación determinadas por la DINATRAN, si esta represente mejoras considerables de espacio, servicio, etc. para los usuarios del sistema. Esto se deberá hacer comunicando 4 meses de antelación y luego de la autorización pertinente de la DINATRAN.
La contratación de Póliza de Seguros de Caución o la Garantía Bancaria "De Fiel cumplimiento de Contrato", por parte del oferente, será expedida a favor de la DINATRAN, a más tardar dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la firma del Contrato, cuya vigencia será de 365 días calendario contados a partir de la fecha de la firma del contrato, que deberán ser renovadas, anualmente, hasta el término de vigencia de la concesión. El importe de la Póliza o Garantía deberá ajustarse a los siguientes casos:
a) Para los casos de CITV que operen en Asunción (para revisión técnica de unidades del parque del Departamento Central) y los Departamentos Central, Alto Paraná e Itapúa, el monto cubierto a través de una Póliza de Seguros o Garantía Bancaria debe ser por la suma de GUARANIES: cien millones (100.000.000) por hasta tres (3) líneas de inspección técnica vehicular que pretenda operar.
b) Para el resto del país el monto cubierto a través de una Póliza de Seguros o Garantía Bancaria debe ser por la suma de GUARANIES: setenta y cinco millones (75.000.000) por hasta tres (3) líneas de inspección técnica vehicular que pretenda operar.
c) En caso que el CITV solicite operar más de tres (3) líneas de inspección técnica vehicular, el monto cubierto a través de Póliza de Seguros o Garantía Bancaria se incrementará en GUARANIES: treinta y cinco millones (35.000.000) porcada línea adicional.
30.2. Contar con capacidad técnica y económica de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento para verificar las condiciones, requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos que circulan en las vías públicas del país.
30.3. Contar con una página Web mediante la cual se brinde Información a los usuarios sobre el CITV autorizado, su ubicación, número de líneas de inspección , personal técnico con el que operan, horario de atención, tarifas por prestación de servicios y otros aspectos relevantes relacionados a su actividad.
Art. 29
30.4 Recursos humanos.
El CITV deberá contar con el siguiente personal mínimo:
30.4.1. Un (1) Supervisor Técnico: que será responsable por la supervisión del proceso de verificación documentaría, inspección visual y mecánica de los vehículos por cada CITV. El Supervisor Técnico deberá ser graduado universitario en la especialidad de Ingeniería Mecánica, Electromecánica, Industrial, Civil o similar. El Supervisor Técnico deberá contar con una experiencia mínima de tres (3) años y será el responsable de que se cumplan los procesos correctamente.
Al mismo tiempo deberá proponer a un (1) Supervisor Técnico Suplente, especificando especialidad y experiencia a quien se le solicitará el cumplimiento de los mismos requisitos que se establecen para el Supervisor Técnico Titular.
30.4.2. Cantidad mínima de inspectores, por tipo de línea de inspección para realizar las labores de inspección específicamente, los que deberán tener el título que los acredite como técnico en mecánica automotriz, de la siguiente manera:
a. Para línea tipo menor: un (1) inspector técnico y un (1) conductor por cada línea.
b. Para línea tipo liviano: un (1) inspectores técnicos y un (1) conductor por cada línea.
c. Para línea tipo pesado: un (1) inspectores técnicos y un (1) conductor por cada línea.
d. Para línea tipo mixta: un (1) inspectores técnicos y un (1) conductor por cada línea.
30.4.3. Personal administrativo que permita la adecuada operación del CITV, atención a los usuarios, área contable, manejo de registros de los vehículos inspeccionados, área informática, área de capacitación, seguridad, etc.
Art. 31
Artículo 31.- Sistema informático y de comunicaciones
El CITV deberá contar con el siguiente sistema informático y de comunicaciones:
31.1. El sistema informático debe estar constituido por programas (software) y equipamientos (hardware) interconectado en línea y tiempo real con la OPACI y con la DINATRAN, y demás organismos que éste designe de ser el caso, a fin de permitir que el sistema de inspección técnica vehicular funcione en forma automatizada y confiable, de manera tal que las inspecciones técnicas vehiculares reflejen el estado de funcionamiento del vehículo e impidan la adulteración de los resultados que se obtengan.
31.2. Las características y especificaciones de los programas (software) y equipamientos (hardware), del sistema informático y de comunicaciones serán establecidas en las normas complementarias que emita la DINATRAN y la OPACI.
Art. 32
Artículo 32.- Equipamiento de los CITV
32.1. Cada línea de inspección técnica vehicular que acredite el CITV deberá estar preparada para la inspección de los vehículos menores, livianos, pesados, según corresponda. Asimismo, deberá contar con el siguiente equipamiento, por línea de inspección técnica, en perfecto estado de funcionamiento:
a. Un (1) analizador de gases: empleando para ello un opacímetro o instrumento similar para medición de gases contaminantes de escape y un analizador de gases, según corresponda, homologado en el país, de acuerdo a la reglamentación vigente.
b. Un (1) sonómetro: empleando para ello un decibelímetro o instrumento similar para medición de ruidos de escape, para verificar los límites máximos de emisiones sonoras de los vehículos.
c. Un (1) frenómetro de rodillos, con balanza: para medir la eficiencia de frenado de las ruedas en conjunto y en forma individual. La balanza es exigida solo para líneas de inspección tipo liviano, pesado o mixta.
d. Un (1) banco de pruebas de suspensiones: que permita medir el estado de la suspensión de los vehículos livianos inspeccionados. Este equipo únicamente es exigible para las líneas de inspección técnica vehicular tipo liviano.
e. Un (1) medidor de alineación de ruedas al paso: para la verificación de convergencia o divergencia de cada una de las ruedas. Este equipo es exigido sólo para líneas de inspección tipo liviano, pesado o mixto.
f. Un (1) detector de holguras: El equipo debe permitir detectar el desgaste de terminales, rótulas y elementos articulados del vehículo y debe operar en ambas ruedas de un mismo eje. Este equipo es exigido solo para líneas de inspección tipo liviano, pesado y mixto.
g. Un (1) regloscopio con luxómetro: El equipo debe permitir el control de la dirección, y la altura del haz de luz, la profundidad de la luz, como así también el control direccional correspondiente entre faros a través del desplazamiento transversal de un faro a otro.
h. Un (1) detector de profundidad de las ranuras de los neumáticos: para determinar la profundidad de las ranuras de los neumáticos.
i. Una (1) torre de inflado de cubiertas: para asegurar la correcta calibración de cubiertas.
j. Un marcador de cubiertas: que permita verificar e identificar que el vehículo pasó por un proceso de inspección técnica vehicular.
k. Un (1) equipo de fotovalidación: con cámara fotográfica móvil, digital con fechador incorporado, conectado a un software de transmisión online, las fotos se guardaran un mes y deberán destruirse en este periodo.
l. Una (1) Fosa o zanja: cuyas paredes laterales deben estar azulejadas y equipadas con artefactos de iluminación, empotradas en la mampostería, para la inspección visual del vehículo, de las siguientes características:
- Para línea de inspección técnica tipo pesado y mixta: fosa de 14 mts. de longitud; 0,90 mts. de ancho y 1,60 mts. de profundidad, como mínimo.
- Para línea de inspección técnica tipo liviano: fosa de 5 metros de longitud; 0,90 mts. de ancho. Y 1,60 mts. de profundidad, como mínimo.
- Para línea de inspección tipo menor: destinada a motos o similares y para las líneas móviles de livianos, pesados o mixtos no se precisa de fosa o zanja.
32.2. Cada planta fija de un CITV deberá contar con el siguiente equipamiento en perfecto estado de funcionamiento:
a. Sistema informático y de comunicaciones con conexión permanente a INTERNET para facilitar la transmisión electrónica de información a la OPACI y demás organismos que éste designe de ser el caso.
b. Un sistema de Monitoreo y grabación de la inspecciones realizadas a través de cámaras filmadoras de control de alta seguridad, y la capacidad de guardar las imágenes por un 1 mes. El costo de los quipos de control correrá por cuenta del CITV.
Art. 33
Artículo 33.- Vigencia de la concesión y condiciones
Los Contratos de concesión firmados por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) con los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) anteriores al presente Reglamento, seguirán en vigencia con las siguientes modificaciones:
a) El inicio de los plazos de concesión otorgados rigen y se trasladan al primero de enero de 2013 y son prolongados en (5) cinco años más. La DINATRAN firmara las adendas a los contratos estipulando en total 10 años y las nuevas condiciones.
b) En contrapartida las firmas Concesionarias aceptan y aplican la nueva tabla de precios y cánones establecidos por la Ley 4856 que son como sigue: I) por verificación de unidades de carga y personas, el 15% (quince porciento) del costo del servicio a la Dirección Nacional de Transporte; II) por verificación de unidades de transporte del area metropolitana , el 15% (quince por ciento) del costo del servicio a la Secretaria de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA); III) por verificación de todos los demás vehículos, de uso particular, taxis y transporte escolares, el 15% (quince porciento) del costo del servicio a la Municipalidad donde el vehículo inspeccionado abonara la patente municipal de rodados; IV) el 2,5% (dos coma cinco porciento) a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), y el 2,5% (dos coma cinco porciento) a las asociaciones de Municipalidades donde se encuentren instalados los CITVs en los distintos Departamentos.
c) Las ampliaciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular a nuevas plantas tendrán los mismos plazos que las concesiones dadas que originan tales ampliaciones.
Art. 34
Artículo 34°.- Calidad de intransferible de la concesión
34.1. La adjudicación de funcionamiento de un CITV es intransferible, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición.
Art. 35
Artículo 35.- Caducidad de la concesión.
Las concesiones caducarán por las siguientes causales:
a. Disolución, quiebra o interdicción de la concesionaria o cualquier otra forma de extinción de la persona jurídica.
b. Cuando el Registro Unico de Contribuyente del CITV se encuentre en la situación de baja definitiva.
c. Por la imposibilidad técnica para seguir operando por carecer de una de las siguientes condiciones: recursos humanos, infraestructura, equipamiento, pólizas de seguro vigentes y/o garantía de fiel cumplimiento de contrato vigente, luego de haber transcurrido un plazo de treinta (30) días calendario de formulado el requerimiento por la autoridad competente para que subsane la carencia.
d. Incumplimiento en el pago de obligaciones con la DINATRAN, Municipalidad y/o O PACI.
Art. 36
Artículo 36°.- Extinción de la concesión
36.1 Las concesiones se extinguen por las siguientes causales:
a. Vencimiento del plazo de concesión.
b. Caducidad.
c. Renuncia de la concesión formulada por el CITV concesionado, en cuyo caso, ésta surtirá efecto a los sesenta (60) días calendario de aprobada la solicitud de renuncia por la autoridad competente.
d. Sanción de cancelación de la concesión.
36.2. Con excepción del vencimiento del plazo de la concesión, los demás casos de extinción de la concesión requieren de declaración expresa de la autoridad competente mediante resolución.
36.3. La caducidad y la sanción de cancelación de la adjudicación de la licitación, contenida en resolución firme, conlleva a la inmediata ejecución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato emitida a favor de la Municipalidad.
Art. 37
Artículo 37.- Costo de las inspecciones técnicas vehiculares
37.1. El costo de las inspecciones técnicas vehiculares será asumido por cada usuario y se halla establecido en la Ley 4856.
37.2. El tarifario de costos de inspección deberá ser colocado en como mínimo tres (3) lugares visibles del CITV para conocimiento del usuario.
Art. 38
Artículo 38.- Obligaciones de los CITV
Los CITV deben cumplir las siguientes obligaciones:
a. Remitir a la DINATRAN, la relación de los profesionales acreditados como supervisor técnico (titular y suplente) para la suscripción del certificado de Inspección técnica vehicular y del informe de inspección técnica vehicular (planilla de inspección). Asimismo, deberán registrar ante la OPACI las firmas de los profesionales, en un registro que se habilitara para ese efecto.
b. El horario de atención establecido será de:
Lunes a Viernes: desde las 07:00 hasta las 16:00 hs.
Sábados: desde las 07:00 hasta las 12:00 hs.
Se deberá comunicar a la DINATRAN y cualquier modificación en el horario de atención al público, las que surtirán efecto al día siguiente de producidas las comunicaciones. También podrán habilitarse horarios extraordinarios de atención al público, de acuerdo a las necesidades que puedan presentarse.
c. Realizar la inspección técnica vehicular exclusivamente en las instalaciones del CITV autorizado.
d. Efectuar el procedimiento de inspección técnica vehicular de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento, el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, la Tabla de Interpretación de Defectos y las demás normas complementarias.
e. Emitir el informe de inspección técnica vehicular (planilla de inspección), el certificado de inspección técnica vehicular y la calcomanía de inspección técnica vehicular de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y demás normas complementarias.
f. Custodiar los formularios de los certificados y calcomanías de inspección técnica vehicular.
g. Informar a la Municipalidad y a la OPACI así como a la Policía Nacional el extravío o robo de algún certificado y/o calcomanía de inspección técnica vehicular.
Art. 39
Artículo 39.- Acreditación de CITV
Los CITV, encargados de prestar servicios de Inspección Técnica Vehicular, deberán acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación - ONA, del CONACYT. A partir de la puesta en vigencia del presente reglamento, las concesionarias tendrán 24 (veinticuatro meses) para la acreditación.
Art. 40
Artículo 40.- Impedimentos para desempeñarse como CITV
Se encuentran impedidos de desempeñarse como CITV:
a. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de vehículos y carrocerías, así como aquéllas que desarrollan la actividad de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de los mismos y las asociaciones gremiales que las agrupan.
b. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a actividades de reparación y mantenimiento de vehículos automotores y las asociaciones gremiales que las agrupan.
c. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte por automotor en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
d. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de equipos de inspección técnica vehicular en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
f. Las personas físicas o jurídicas o consorcio de personas jurídicas dedicadas a la venta de Pólizas de Seguros, en cualquiera de sus modalidades y los gremios que los agrupan.
TITULO III ENTIDADES SUPERVISORAS
Art. 41
Artículo 41.- Funciones de entidades supervisoras
La supervisión, fiscalización y control de los CITV será llevada a cabo por la DINATRAN, la que, para el efecto, podrá contratar otras personas jurídicas o establecer otra modalidad.
Art. 42
Artículo 42.- Funciones las entidades supervisoras
Son funciones de las entidades supervisoras las siguientes:
a. Realizar el control posterior sobre no menos del uno por ciento (1 %) de las certificaciones emitidas por cada CITV, de acuerdo a las normas complementarias que emita la DINATRAN.
b. Implementar el sistema informático y de comunicaciones que centralice la información generada por los CITV, la misma que deberá encontrarse interconectada en línea y en tiempo real con el sistema que implemente la DINATRAN para dicho efecto.
c. Verificar que los CITV cuenten con líneas de inspección operativas para realizar las inspecciones técnicas vehiculares.
d. Verificar que los CITV operen con el número y clases de líneas de inspección técnica vehicular señaladas en su página web
e. Supervisar que los CITV autorizados se dediquen exclusivamente a las inspecciones técnicas vehiculares, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y su autorización de funcionamiento.
f. En caso de que la verificación esté a cargo de una entidad distinta a la DINATRAN, remitir las actas de verificación a ésta dentro del plazo de dos (2) días de realizadas las acciones de control a su cargo.
g. Solicitar a los CITV las grabaciones estipuladas en el artículo 16.11 de este Reglamento y comunicar a la DINATRAN para multar a los CITV que no presenten las grabaciones solicitadas
Art. 43
Artículo 43.- Impedimentos para desempeñarse como entidad supervisora
43.1. La DINATRAN definirá la modalidad de supervisión a implementarse. Si ésta decide la tercerización, se encontrarían impedidas de desempeñarse como entidades supervisoras de los CITV:
a. Las entidades del sector público vinculadas a los trámites de incorporación de vehículos al Registro Nacional de Automotores.
b. Las personas jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de vehículos y carrocerías, así como aquéllas que desarrollan la actividad de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de los mismos y las asociaciones gremiales que las agrupan.
c. Las personas jurídicas dedicadas a la prestación de servicio de importación, venta, distribución y/o montaje de motores, partes, piezas y repuestos de uso automotriz y las asociaciones gremiales que las agrupan.
d. Las personas jurídicas dedicadas a las actividades de reparación y mantenimiento de vehículos automotores y las asociaciones gremiales que las agrupan.
e. Las personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
f. Las personas jurídicas cuyos socios o asociados así como los cónyuges o parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, presten servicios o lo hayan hecho dentro de los últimos tres (3) años bajo relación laboral o cualquier otro vínculo contractual con empresas dedicadas a la importación, venta y/o distribución de vehículos o carrocerías; así como con empresas dedicadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
g. Las personas jurídicas que, dentro los cinco (5) años anteriores a la solicitud de autorización, hubieran sido sancionadas o se les hubiera anulado, caducado, revocado o resuelto sus autorizaciones o concesiones para prestar un servicio público o a la colectividad por cuenta del estado, como consecuencia de incumplimientos en sus obligaciones legales o contractuales, aún cuando los actos administrativos de sanción, anulación, revocación o resolución hubieren sido impugnados en la vía administrativa o en la vía judicial o arbitral.
h. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas o que cuenten con autorización vigente como CITV.
Art. 44
Artículo 44.- Selección y contratación de las entidades supervisoras
44.1. La DINATRAN podrá realizar por si misma o contratar los servicios de personas jurídicas nacionales o consorcio de personas jurídicas nacionales para realizar la supervisión, control y fiscalización de los CITV con el propósito de asegurar que éstos operen de acuerdo a los lineamientos establecidos en los reglamentos nacionales.
TITULO IV REGIMEN DE FISCALIZACION DE LOS CITV
CAPITULO I GENERALIDADES
Art. 45
Artículo 45.- Alcances de la fiscalización
45.1. La fiscalización del cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular, por parte de los CITV, comprende la supervisión, detección de infracciones, y la información a la DINATRAN para la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el este Reglamento .
45.2. La supervisión es la función que ejerce la DINATRAN por si misma o a través de terceras personas para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, este Reglamento y sus normas complementarias vigentes, por parte de los CITV, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos que corresponda.
45.3. La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de la resolución de sanción, conforme a la normativa vigente.
Art. 46
Artículo 46.- Disposiciones transitorias
Los Centros de Inspección Técnica Vehicular tendrán hasta 60 días hábiles para adaptarse a las nuevas exigencias, establecidas en este reglamento.
KAREN C. MACCHI UNZAIN
Secretaria Ejecutiva
CONSEJO DE DINATRAN
Abog. Daniel Arce G.
Pdte. del Consejo y Director Nacional
Dirección Nacional de Transporte
Sr. César García
Rep. Emp. Transp.
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