POR LA CUAL SE REGULA LA PROPAGANDA ELECTORAL DENTRO DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO.
VigenteORDENANZA2020JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZOPY/LEGI/TM02MC
Municipalidad -- Regulación de la propaganda electoral dentro del Municipio de San Lorenzo.
Visto: El Proyecto de Ordenanza presentado por el Concejal Municipal Nelson Peralta, QUE REGULA LA PROPAGANDA ELECTORAL DENTRO DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, ante la necesidad de establecer un marco regulatorio para la utilización de propaganda o publicidad electoral dentro del municipio de San Lorenzo. Considerando: Que, en virtud a lo establecido por la Ley 3966/2010, en su artículo 12 de “…conformidad a las posibilidades presupuestarias, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, tendrán las siguientes funciones: 1. En materia de planificación, urbanismo y ordenamiento territorial: (...) f) la reglamentación y fiscalización de la publicidad instalada en la vía pública o perceptible desde la vía pública...”. Que, se encuentra vigente la Ley 834/1996, de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, y que en su LIBRO V regula todo lo referente a la propaganda o publicidad política o electoral. Que, es necesario establecer un marco regulatorio claro y efectivo a fin de que todas las partes que participen en un futuro proceso de proselitismo electoral, tengan los mismos derechos y obligaciones sin que ello implique un daño patrimonial para el municipio. Que, la ley 1626 “De la Función Pública”, en su artículo 60° establece claramente las prohibiciones y reglamentos a autoridades y funcionarios del estado nacional, gobernaciones y municipalidades, con referencia a la propaganda política o electoral, dentro y fuera de los plazos eleccionarios. Que, es deber del Gobierno Municipal proteger los edificios y propiedades públicos y privados, de los perjuicios materiales derivados de la propaganda que -como ha ocurrido en instancias anteriores- pudiera llegar a realizarse en forma abusiva e irresponsable. Que, el Proyecto presentado fue estudiado y analizado en Comisión, concluyendo que el mismo se ajusta a las disposiciones legales vigentes en la materia, por lo que se recomienda su aprobación con las modificaciones respectivas. Que, la Plenaria aprobó el Dictamen N° 149/2020 de la Comisión Asesora de Legislación. Por tanto LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO REUNIDA EN CONCEJO Ordena
Art. 1
Artículo 1º.- Definición de Propaganda Electoral.
1.1. Todo tipo de publicidad o propaganda instalada en la vía pública, o perceptible desde la vía pública, dentro del municipio de San Lorenzo, deberá cumplir con las ordenanzas y leyes vigentes, y estará bajo la fiscalización de la Municipalidad.
1.2. Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintadas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
1.3. También es propaganda electoral la utilización de carteles, leyendas o calcomanías impresas o adheridas en cualquier tipo de rodado, ya sea de propiedad privada o afectado a algún servicio público (ómnibus, taxis, taxi-cargas, o plataformas de servicio de pasajeros).
1.4. Se entiende por exposición en la vía pública y espacios públicos, a la utilización equitativa de sitios permitidos por el Municipio, autorizados por los propietarios, y dentro de los plazos establecidos por la Ley Electoral. Cualquier tipo de exposición o exhibición de propaganda electoral, fuera de los límites permitidos por la Ley y reglamentados por esta y otras Ordenanzas vigentes, será una infracción a las mismas.
1.5. La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.
Art. 2
Art. 2º.- Prohibiciones expresas
2.1. Queda terminantemente prohibido -en todo tiempo y circunstancia- cualquier tipo de propaganda o publicidad en los siguientes sitios:
a) Puentes;
b) Edificios públicos nacionales, departamentales y municipales;
c) Monumentos;
d) Señales de tránsito; y,
e) Leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.
f) En las veredas cuando obstruya, dificulte o desvíe la circulación peatonal.
g) En las calles o sobre rodados, cuando obstruya, demore o dificulte la circulación de vehículos.
h) Templos, iglesias, capillas o lugares de devoción religiosa.
i) Plazas, parques, monumentos y edificios públicos.
j) Edificios públicos o privados destinados a la educación y la cultura: Universidades, Colegios, Escuelas, Bibliotecas y Academias.
k) Edificios públicos o privados destinados a la salud de la población: Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Laboratorios, Puestos, Consultorios y Dispensarios.
2.2. En virtud de lo establecido por la Ley y esta Ordenanza, en los lugares prohibidos:
a) No se podrán fijar letreros. Su inobservancia constituye falta grave.
b) No se podrán colocar adhesivos ni calcomanías. Su inobservancia constituye falta grave.
c) No se podrán colocar carteles. Su inobservancia constituye falta grave.
Art. 3
Art. 3°.- De la protección del decoro y la moral en mensajes e imágenes.
3.1. Están absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres. Su inobservancia constituye falta grave.
3.2. Prohíbase en la propaganda política o partidaria:
a) Cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o religión. Su inobservancia constituye falta grave.
Art. 4
Art. 4°.- Sobre los plazos para la propaganda electoral.
La propaganda electoral dentro del municipio de San Lorenzo, solo estará permitida dentro de los plazos que establece la Ley, fuera de dichos lapsos de tiempo no estará permitida y su utilización será considerada una contravención a la presente Ordenanza debiéndose aplicar las penas establecidas en la misma, sin perjuicio de las sanciones que establece la legislación nacional vigente. Su inobservancia constituye falta grave. El retiro de la propaganda extemporánea deberá realizarse inmediatamente. En caso de no hacerlo antes de transcurridas 24 horas será efectuado por el municipio con costos y costas para el infractor.
4.1. El plazo durante el cual estará permitida la propaganda electoral dentro de la ciudad de San Lorenzo será el siguiente:
a) En el caso de elecciones generales (nacionales o municipales): se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. Su inobservancia constituye falta grave.
b) En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de sesenta días. La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días. Su inobservancia constituye falta grave.
Art. 5
Art. 5°.- Protección de la seguridad del tránsito, del paisaje urbano y de las propiedades públicas y privadas.
5.1. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina, así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública sin más límites que los establecidos por la Constitución Nacional, las Leyes de la Nación y las Ordenanzas vigentes en el municipio.
5.2. En todos los casos será la Municipalidad de San Lorenzo la que indique, resolución mediante, los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad, la seguridad del tránsito y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Su inobservancia constituye falta grave.
5.3. La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares se realizará en las áreas determinadas de manera precisa y equitativa por la Municipalidad de San Lorenzo, siempre y cuando y se contare con la autorización de los propietarios de los inmuebles afectados. Su inobservancia constituye falta grave.
5.4. Será obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, solicitar permiso para colocar inscripciones o anuncios visibles desde la misma. Si se tratare de una calle o avenida Municipal, el permiso será solicitado a la Municipalidad de San Lorenzo. Su inobservancia constituye falta Leve.
5.5. En todos los casos, los partidos políticos y sus candidatos publicitados, serán responsables por el retiro de todas las propagandas y publicidades colocadas, incluyendo la limpieza y restauración de los lugares o espacios utilizados, esto incluye: afiches, carteles, pasacalles, gigantografías, pinturas y grafitis. Su inobservancia constituye falta grave.
Art. 6
Art. 6°.- Protección de la polución sonora.
6.1. La utilización de propaganda sonora deberá contar siempre, previamente, con un permiso escrito de la Municipalidad. Dicho permiso establecerá los horarios permitidos para la circulación del rodado, y fiscalizará el volumen de los altoparlantes. Su inobservancia constituye falta leve.
6.2. Se prohíbe la utilización de amplificadores de sonido cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las horas y lugares establecidos por las autoridades respectivas. Su inobservancia constituye falta grave.
6.3. La circulación de vehículos que realicen propaganda sonora sin el debido permiso, o fuera de los plazos establecidos, o en horarios no autorizados, será considerado infracción a la presente Ordenanza. Su inobservancia constituye falta leve.
6.4. Está permitida la realización de propaganda por alto parlantes fijos o móviles en determinados lugares, a condición de que:
a) Emitan sus sonidos en el horario que establezca la reglamentación municipal en protección del descanso de la población. Su inobservancia constituye falta grave; y,
b) No se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales. Su inobservancia constituye falta grave; y,
c) Los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior. Su inobservancia constituye falta grave.
Art. 7
Art. 7°.-
7.1. Todas las propagandas políticas deberán estar debidamente identificadas por el partido, alianza o movimiento que es objeto de la misma. Los partidos, movimientos o alianzas políticas no deberán tributar al municipio impuesto alguno por la colocación de sus propagandas, pero serán responsables del retiro de las mismas y la limpieza y restauración de los espacios permitidos a la misma condición en la que se encontraban antes de su uso. El no cumplimiento del presente artículo será considerado infracción a la presente ordenanza y la municipalidad se hará cargo de la reparación y limpieza con costos a los responsables. Su inobservancia constituye falta grave.
7.2. En el caso de personas físicas, o instituciones comerciales que se dediquen a la publicidad y propaganda, las mismas deberán estar al día con los impuestos municipales y tener patente comercial, o no podrán colocar sus carteles, o pasacalles, ni hacer pintadas en la ciudad de San Lorenzo. Su inobservancia constituye falta leve.
7.3. Todos los anuncios, carteles y propagandas, colocados o pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de automóviles de alquiler, así como anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano, quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda de la Municipalidad de San Lorenzo. Su inobservancia constituye falta leve.
Art. 8
Art. 8°.- Las infracciones cometidas contra a lo establecido en la presente ordenanza serán consideradas -de acuerdo a la gravedad de los actos- como Leves, Graves y Gravísimas, debiendo aplicarse las siguientes penas a los infractores:
• Faltas leves: de 3 a 7 jornales de multa.
• Faltas graves (o reincidencia de falta leve): de 10 a 15 jornales de multa.
• Faltas gravísimas (o reincidencia de falta grave): de 15 a 25 jornales de multa.
• La resistencia a retirar las publicidades o propagandas en infracción a la presente Ordenanza, será considerada falta gravísima pudiendo la Municipalidad utilizar las medidas de urgencia establecidas por la Ley 3966/2010, Orgánica Municipal.
Art. 9
Art. 9º.- Comunicar a la Intendencia Municipal, a quienes corresponda y cumplido archivar.
d) No se podrá escribir, dibujar, manchar o marcar con pinturas o elementos punzantes. Su inobservancia constituye falta gravísima.
2.3. Queda exceptuada de las prohibiciones de esta Ordenanza la señalización vial establecida por la autoridad competente, en virtud de la Ley Orgánica Municipal o la Ley Nacional de Tránsito, la que no podrá ser dañada, ni pintada, u obstruida en ningún caso. Su inobservancia constituye falta gravísima.
2.4. Queda prohibida la propaganda electoral a través de vehículos de cualquier repartición del Estado, sí como su utilización para transportar elementos y útiles destinados a cualquier tipo de propaganda electoral. Su inobservancia constituye falta gravísima.
2.5. Los funcionarios municipales, no podrán utilizar dentro las oficinas (puertas, ventanas, escritorios, computadoras, armarios u otro tipo de muebles) logotipos, slogans o propagandas políticas o electorales, ni dentro de los plazos de campaña electoral ni fuera de ellos. Su inobservancia constituye falta leve.
2.6. Los vehículos particulares que portaren calcomanías, banderas o pinturas con leyendas, logotipos, slogans o propagandas electorales, no podrán ingresar ni estacionarse dentro de ningún edificio municipal. Podrán hacerlo en la vía pública únicamente dentro de los plazos en los que la ley lo permite. Su inobservancia constituye falta grave.