VigenteLEY1961PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0B77
Convenio General de Asistencia Económica y Técnica, suscripto en Asunción el 26 de setiembre de 1961 entre el Gobierno de los Estados
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase y ratificase el Convenio General de Asistencia Económica y Técnica, suscrito en Asunción el 26 de setiembre de 1961 entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Paraguay.
Convenio General de Asistencia Económica y Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Paraguay.
Fecha: 1961/09/26
Traducción no oficial
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Paraguay desean unirse en una Alianza para el Progreso, basada en ayuda propia, esfuerzo mutuo y sacrificio común, diseñado en ayudar a satisfacer las necesidades de los pueblos de América Latina para mejores casos trabajo, tierra, salud y escuelas, y
Considerando que el Acta de Bogotá recomendaba que debería establecerse un Programa Interamericano, para el desenvolvimiento social, planeado para llevar a cabo medidas para el mejoramiento de la vida rural, uso de la tierra, alojamiento y facilidades de la comunidad, sistemas educacionales, facilidades de entrenamientos y Salud Pública, y para la movilización de los recursos domésticos, y
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Paraguay acuerdan sobre la necesidad de planes específicos de acción para fomentar el progreso económico y para mejoras en el bienestar y el nivel de vida de todos los pueblos de América Latina, y
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene el propósito de proporcionar tal asistencia económica y técnica a los países de America Latina, que participan en la Alianza para el Progreso, a solicitud de dichos países y aprobada por el Gobierno de los estados Unidos de América de acuerdo con los recursos disponibles para ello y de acuerdo con los Programas y medidas de ayuda previstos en el Acta de Bogotá:
Ahora, por lo tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Paraguay, por la presente, acuerdan lo siguiente:
Art. 1
Artículo I
Para asistir al Gobierno del Paraguay en su desarrollo y en si esfuerzo para lograr un progreso económico y social a través del uso efectivo de sus propios recursos y otras medidas de ayuda propia, el Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionara tal asistencia económica y técnica en adelante que pueda ser solicitada por representantes autorizados del Gobierno del Paraguay y aprobada por los Estados Unidos de América para administrar sus responsabilidades en virtud de esto. Tal asistencia estará disponible de acuerdo con disposiciones escritas convenidas entre los representantes arriba mencionados.
Art. 2
Artículo II
Para fomentar su progreso social y económico, el Gobierno del Paraguay contribuirá ampliamente con lo permitido por sus recursos y por su condición económica general para su programa de desarrollo y para programas y operaciones relacionados a ellos, incluyendo aquellas dirigidas de acuerdo con este convenio, y dará amplias informaciones al pueblo del Paraguay respecto a los programas y operaciones en virtud de esto. El Gobierno del Paraguay tomará apropiadas para asegurar el uso efectivo de la asistencia dada de acuerdo con este convenio y proporcionará todas las oportunidades y facilidades a los representantes del Gobierno de los Estados Unidos de América para observar y revisar los programas y operaciones conducidos bajo este Gobierno y proporcionará cualquier información que ellos puedan necesitar para determinar la naturaleza y alcance de las operaciones planeadas o realizadas y para evaluar los resultados.
Art. 3
Artículo III
El Gobierno del Paraguay recibirá una misión especial y su personal para desempeñar las responsabilidades del Gobierno de los Estados Unidos de América aquí mencionadas y considerará esta misión especial y personal como parte de la misión diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América en Paraguay con el propósito de proporcionarle los privilegios e inmunidades a la misión diplomática y a su personal.
Art. 4
Artículo IV
Para asegurar los mayores beneficios al pueblo del Paraguay de la asistencia que será impartida en virtud de esto:
a) La propiedad a los fondos usados o a usar en relación a este Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier contratista financiado por ese Gobierno estarán exonerados de todos los impuestos a la propiedad o al así como de cualquier otro impuesto, de cualquier inversión o depósito requeridos, y de cualquier control monetario en el Paraguay; y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de cualquiera de tales propiedades o fondos en relación con este convenio estarán exonerados de cualquier tarifa, tasas aduaneras, impuestos de importación y exportación, impuestos de compra y disposición; o cualquier otro impuesto a tasa en el Paraguay.
b) Todas las personas, con excepción de ciudadanos paraguayos y residentes permanentes del Paraguay que llevan a cabo trabajos relacionados con este Convenio, estarán exonerados de impuesto a la renta y de previsión social enactados bajo las Leyes del Paraguay, y de impuesto a la venta, a la propiedad, al uso o disposición de propiedad moviente personal (Incluyendo automóviles) dirigidos para el uso propio. Tales personas y miembros de su familiares recibirán el mismo tratamiento con respecto al pago de los impuestos aduaneros e importación sobre propiedad moviente personal (incluyendo automóviles) importancia al Paraguay para su uso particular, tal como los privilegios e inmunidades que el Gobierno del Paraguay acuerda al personal diplomático de la America en el Paraguay.
Art. 5
Artículo V
Los Fondos usados con el propósito de proveer asistencia en virtud de esto serán convertidos en moneda del Paraguay al cambio que provea el mayor número de unidades de tal moneda por dollar de los Estados Unidos que, en el momento de la conversión monetaria, no sea ilegal en el Paraguay.
Art. 6
Artículo VI
1- Este Convenio tendrá fuerza en la fecha en que es firmado por los dos Gobiernos y permanecerá en fuerzas por 90 días, después de la fecha de la comunicación por la cual cualquiera de los Gobiernos da notificación escrita al otro de su intención de terminarlo. En ese caso, las provisiones de este Convenio permanecerán en toda su fuerza y efecto con respecto a la asistencia prevista para los fines que persigue este Convenio antes de tal terminación.
2- Todo o una parte del programa de asistencia previsto en virtud d ello puede, excepto en lo que de otra manera sea establecido de común acuerdo en relación al Artículo 1 de esto, ser terminado por cualquier de los dos Gobiernos, así ese Gobierno detendrá que por causa de un cambio en las condiciones imperantes en ese momento, la continuación de tal asistencia es innecesaria o indeseable. La terminación de tal asistencia bajo esta provisión pueda incluir la terminación de remesas de cualquier artículo de comercio o de consumo en virtud de este, no entregadas aún.
3- El suministro de la asistencia bajo este Convenio estará sujeto a las leyes y aplicaciones y regulaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América, y el recibo de tal asistencia por el Gobierno del Paraguay estará sujeto a las leyes aplicables y regulaciones del Gobierno del Paraguay.
4- Los dos Gobiernos a sus representantes designados deberán, bajo el pedido de cualquiera de ellos, consultar con respecto a cualquier punto sobre la aplicación, operación o enmienda de este convenio.
5- El entrar en vigor, este Convenio reemplazará a Acuerdo General de Cooperación Técnica entre los Estados Unidos de América y la República del Paraguay firmado en Asunción el 29 de diciembre de 1950; los arreglos y acuerdos que implementan el acuerdo mencionado más arriba, concluido antes de la entrada en vigor de este Acuerdo deberán, desde tal fecha de entrada en vigor, estar sujetos a este Convenio.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Chamarra de Representantes de la Nación a diez y siete de octubre del año un mil novecientos sesenta y uno.
Pedro C.Gauto Samudio J.Eulojio Estigarribia
Asunción, de de 1961.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
JUAN RAMON CHAVES ALFREDO STROESSNER