LEY 373/1956 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1956/08/25 • PY/LEGI/08XU
VigenteLEY1956PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08XU
Modificación y derogación de la Ley Nº 111 de fecha 3 de setiembre de 1.951 de Arancel de Escribanos Públicos.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Los Escribanos Públicos en el usufructo de los Registros de Contratos Públicos cobrarán sus honorarios con arreglo al siguiente arancel.
Art. 2
Art. 2º.- Por autorización de contratos de compra-venta, hipotecas, prendas, constitución de Sociedades o transcripción de Estatutos de Sociedades, sean civiles o comerciales; sus prórrogas, renovación, aumento o reducción de capital, liquidación y disolución de sociedades, modificación y ampliación de Estatutos, protocolización de Actas de Asambleas para la constitución de Sociedades Anónimas, cesión de derechos y acciones, de créditos o de deudas, permuta, partición y adjudicación de bienes, anticresis, renta vitalicia, dación en pago, donaciones, fianzas, transacciones inventarios, locación de inmuebles, muebles, servicio y de obras, depósito, uso y usufructo, protestos de documentos, requerimiento de pago o entrega de cosas, otorgamiento de recibos y cartas de pago en escrituras formalizadas a este solo objeto y cualquier contrato susceptible de apreciación pecuniaria no regulado especialmente en esta Ley, se cobrará sobre el monto de dichas operaciones y con sujeción a la escala acumulativa que sigue:
Hasta Gs. 5.000 (cinco mil guaraníes).....Gs. 300
De Gs. 5.001 a 50.000 guaraníes......................12 por mil
De Gs. 50.001 (cincuenta mil uno) en adelante.10 por mil
Para la fijación del monto de honorarios en cada escritura, acto o contrato se tendrán en cuenta las siguientes bases:
a) El precio de las cosas o bienes.
b) El valor adjudicado a las cosas o bienes por las partes o en su defecto el establecido para el pago de los impuestos fiscales, en caso de que el precio de la cosa que figure en la escritura sea menor al de la avaluación fiscal.
c) El importe del préstamo o valor de la obligación.
d) En las Sociedades, sobre el capital autorizado, aumentado, reducido, retirado o liquidado y cuando en la disolución no se expresa cantidad, se tendrá en cuenta el capital social que figure en el respectivo contrato.
Las escrituras de compra-venta, hipotecas y cualquier otra, judiciales, municipales o bancarias; las otorgadas por Autoridades Administrativas y entes autárquicos y aquellas escrituras que deban firmarse necesariamente fuera del Estudio del Escribano o en día u hora no hábiles, tendrán un recargo del 25% sobre el total de los honorarios profesionales computados de acuerdo a la tarifa precedente.
Si en un solo acto, se realizaren más de una operación, los honorarios se calcularán sobre cada una de ellas.
Art. 3
Art. 3º.- Por autorización de convenciones matrimoniales....Gs. 500.
Art. 4
Art. 4º.- Por escritura de poder especial o venia especial....... " 100.
Por escrituras de poderes generales y las de venias generales.." 200.
Por escritura de poder general amplio.......Gs. 300.
Por escritura de sustitución de mandatos, sin transcripción o exposición de hechos, se cobrará la misma tarifa del poder sustituido. Si contiene exposición o transcripción de hechos tendrá un recargo de Gs. 50 por cada documento transcripto o relación de hechos.
Por cada escritura de revocación o renuncia de mandato....Gs. 150.
Si la notificación de la renuncia o revocación se encomendare al Escribano, por cada diligencia de notificación........Gs. 150.
Art. 5
Art. 5º.- Por escrituras de cancelación de créditos, hipotecas, prendas y declaraciones que importen una liberación de obligación, se cobrará de acuerdo a la siguiente escala, que no se computará en forma acumulativa:
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Art. 6
Art. 6º.- Por escritura de acta notarial en el estudio del Escribano en horas de Oficina, con exposición de hechos, que abarque no más de tres fojas...............................Gs. 300
Por cada foja de más............................................................................................. " 50
Fuera del escritorio............................................................................................... " 450
Con notificación dentro de su jurisdicción, por cada notificación....................... " 300
Art. 7
Art. 7º.- Por escritura de compromiso, sin especificar suma o especificándola, que no se computará en forma acumulativa:
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Art. 8
Art. 8º.- Por escritura de testamento otorgado en el Escritorio del Escribano y en horas de Oficina................................................................................................................Gs. 750
Por redacción de Acta sobre cubierta de testamento cerrado.................................. " 750
Por escritura de testamento fuera del Estudio en horas de Oficina........................ "1.000
De noche en el Estudio del Escribano..................................................................... "1.250
De noche y fuera del Estudio................................................................................... "1.500
Art. 9
Art. 9º.- Por transcripción o protocolización de documentos privados o públicos sin expresión de cantidad o suma alguna....Gs. 200.
Si el documento protocolizado expresa suma, se aplicará en relación a dicha suma, la tarifa fijada en el artículo 2º.
Art. 10
Art. 10º.- Por exhibición de Protocolo ante los Juzgados u otras Oficinas Públicas la parte que lo solicitare abonará. Gs. 200.
Art. 11
Art. 11º.- Por escrituras de discernimiento de tutela, curatela, reconocimiento de hijos, certificados de ciertas constancias de una escritura, por aceptación o renuencia de herencia, por aclaración, rectificación, ratificación o aceptación de contratos o instrumentos públicos, renuncia de un contrato de compra-venta.........................Gs. 100.
Art. 12
Art. 12º.- Por escrituras de protestas contra los Poderes Públicos y sus dependencias se cobrará.................................................................Gs. 200.
Por protestas contra particulares.......................... " 150.
Art. 13
Art. 13º.- Por segunda y subsiguientes copias, por cada foja...Gs. 50.
Art. 14
Art. 14º.- Por cada una de las gestiones de empadronamiento, declaración catastral, toma de razón de los testimonios de escrituras, certificados de libre disposición de bienes, vigencia de mandatos o venias, autorizaciones judiciales y de no gravamen, certificados en general.....Gs. 50.
Art. 15
Art. 15º.- Por cada contrato que pase de cinco fojas de Registro se cobrará por cada foja excedente...........................................................Gs. 50.
Por cada acta de comprobación de hecho.......... " 300.
Por cada certificación de firma, certificación de actas y contratos, certificados de vida y residencia, por poner cargos a escritos judiciales y administrativos o por "ante mí" en cualquier instrumento..............Gs. 100.
Art. 16
Art. 16º.- Por todos los actos o contratos notariales que no estén especificados en los artículos precedentes, se cobrará por cada foja de Registro a razón de...................Gs. 50.
Art. 17
Art. 17º.- Cuando se tratare de protocolización de contratos realizados en el extranjero, estipulados en moneda extranjera, los honorarios se cobrarán en guaraníes, convirtiendo la moneda extranjera del contrato en guaraníes, al tipo de cambio oficial de la fecha de protocolización del contrato a los efectos del cálculo de los honorarios.
Art. 18
Art. 18º.- Los honorarios serán abonados por partes iguales por los otorgantes y se harán efectivos al suscribirse la escritura.
Art. 19
Art. 19º.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, podrá habilitar competente al Escribano de Registro de otra jurisdicción para formalizar contratos en cualquier punto del país como comisionado y donde no ejerza su oficio otro Escribano.
Art. 20
Art. 20º.- Quedan facultados los Escribanos para retener en su poder los testimonios de las escrituras respectivas y sus antecedentes, hasta que se les haga efectivo sus honorarios correspondientes. En los casos de cobro judicial se observará el procedimiento señalado en los dos artículos siguientes.
Art. 21
Art. 21º.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un Escribano y sus clientes por aplicación de este Arancel, serán resueltas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, en forma sumaria. Del escrito del reclamante se dará traslado por 5 días perentorios al interesado, debiendo el Juez dictar su fallo dentro de los 10 días subsiguientes, para lo cual tendrá en cuenta el escrito de demanda y el de contestación, y la copia simple de la escritura y demás elementos de juicio que aportarán las partes que deberán presentar ineludiblemente con sus escritos respectivos. Del fallo del Juez podrá apelarse dentro de 3 días ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, el que resolverá a mérito de lo actuado en Primera Instancia y el fallo que el Tribunal pronunciare tendrá fuerza ejecutiva.
Art. 22
Art. 22º.- Por todo acto o contrato redactado que quedare sin efecto sin culpa del escribano, cobrará éste la mitad de los honorarios fijados al que desistió del acto.
Art. 23
Art. 23º.- Los honorarios cobrados los asentará el Escribano bajo su firma y rúbrica al margen de los testimonios que expidiere.
Art. 24
Art. 24º.- Cualquier duda o divergencia que se suscitare sobre la interpretación de esta ley, será resuelta en forma sumaria por el Tribunal de Apelación de turno, cuyo fallo será inapelable.
Art. 25
Art. 25º.- Esta ley entrará en vigencia quince días después de su promulgación.
Art. 26
Art. 26º.- Derógase la Ley de Arancel de Escribanos Públicos Nº 111 de fecha 3 de Setiembre de 1.951.
Art. 27
Art. 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.