RESOLUCION 65/2011 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 2011/09/30 • PY/LEGI/0C6Z
VigenteRESOLUCION2011BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0C6Z
Asegurador -- Supervisión Consolidada, Riesgos por vinculación
VISTO: el artículo 61, de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", el Principio Básico del Seguro N° 17, criterios a y f, para una supervisión efectiva elaborada por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros; el Convenio de Cooperación entre Autoridades Superviso- ras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del Mercosur suscrito en fecha 7 de diciembre de 1999 entre la Superintendencia de Seguros de la Nación Argentina, Superintendencia de Seguros Privados Da Republica Federativa Do Brasil, la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay; y atendiendo la urgencia de tratamiento para cumplir con el plazo cronogramado por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en el ámbito del Plan Estratégico mencionado. CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer esquemas conducentes al establecimiento de la función de supervisión prudencial sobre bases consolidadas por parte de la Superintendencia de Seguros. Que, el Convenio de Cooperación entre Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del Mercosur suscrito en fecha 7 de diciembre de 1999 establece entre otras consideraciones la responsabilidad de supervisión en los respectivos países, la organización, gestión y control interno, los riesgos, la suficiencia de capital, el reaseguro, y en general todos los aspectos significativos que puedan afectar la solvencia y estabilidad del grupo de empresas aseguradoras del MERCOSUR. Que, el art. 1074, del Código Civil, establece: "Tampoco puede invertir su capital en acciones de sociedades controladas por ella. Se consideran sociedades controladas aquellas en las que otra sociedad posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los votos en las asambleas, o aquellas que, en virtud de vínculos contractuales particulares, están bajo la influencia dominante de otra sociedad." Que, las Aseguradoras pueden hallarse expuestas a "riesgos de vinculación", por el cual se expone el "principio de empresa en marcha", como consecuencia de problemas de otros negocios de los accionistas dominantes, destinando recursos de la Aseguradora a otros fines. Que, la Ley 1015/97, establece la obligación de implementar medidas prudenciales para conocer a las personas intervinientes en negocios financieros. Que, la recomendación de la misión FSAP incluye la constitución de una comisión permanente de reguladores a fin de coordinar esfuerzos en materia de riesgos correlacionados y minimizar arbitrajes y asimetrías regulatorias. Por tanto, en uso de sus atribuciones establecidas en la Ley N° 827/96 de Seguros; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
1°) Las Aseguradoras deberán reportar anualmente la composición accionaria por persona, adjuntando a los estados financieros de cierre de ejercicio sometidos a la Asamblea. Cuando una persona jurídica se constituya en el accionista "dominante" se deberá remitir la composición accionaria de la misma, y a su vez la de las personas jurídicas accionarias o propietarias de ésta, de manera a poder identificar finalmente a las personas físicas accionistas o propietarias.
Art. 2
2°) Las Aseguradoras deberán reportar los Negocios a los cuales se dedican los Accionistas "dominantes", con identificación de las Empresas de los mismos, concordante con el artículo 1074, del Código Civil, adicional al reporte remitido en cumplimiento del artículo anterior, de la presente Resolución, independientemente de la información requerida en la "Nota N° 21 TRANSACCIONES CON EMPRESAS RELACIONADAS", de los Estados Financieros.
Art. 3
3°) La Superintendencia de Seguros con el acuerdo del Directorio del Banco Central del Paraguay, podrá coordinar y suscribir convenios con otros organismos supervisores, nacionales o extranjeros, con las finalidades de intercambiar información que permita verificar los datos reportados y conocer el estado de situación de negocios vinculados.
Art. 4
4°) La presente norma entrará a regir a partir de enero de 2012.
Art. 5
5°) Comunicar al Consejo Consultivo del Seguro.
Art. 6
6°) Comunicar a quienes corresponda.
DIEGO ARTURO MARTINEZ SANCHEZ
Superintendente de Seguros