DECRETO 7145/1994 • MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (M.R.E.) • 1994/12/30 • PY/LEGI/0AEP
VigenteDECRETO1994MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPY/LEGI/0AEP
Comercio exterior -- Vigencia en la República del Paraguay de varias decisiones del Consejo del Mercado Común.
VISTO: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay; y, Las decisiones del Consejo del Mercado Común MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/94, 10/94, 23/94 Y 24/94; CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Tratado de Asunción, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay; Que, en la VII Reunión del Consejo del Mercado Común (CMC) del MERCOSUR, realizada en Ouro Preto-Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1994, se determinaron las bases para la conformación de una Unión Aduanera entre los Estados Partes del MERCOSUR, a partir del 1 de enero de 1995; y, Que, las decisiones del Consejo del Mercado Común MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/94, 10/94, 23/94 Y 24/94, se refieren a aspectos de la Unión Aduanera que deben entrar en vigencia el 1 de enero de 1995. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º) Dispónese la vigencia en la República del Paraguay de las decisiones del Consejo del Mercado Común, que se citan y anexan al presente Decreto:
DEC. Nº 8/94: Zonas Francas, Zonas de Procesamientos de Exportaciones y Areas Aduaneras Especiales.
DEC. Nº 10/94: Armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del MERCOSUR.
DEC. Nº 23/94: Régimen de Origen.
DEC. Nº 24/94: Régimen de Adecuación.
Citado por
Citado por
Art. 2
Art. 2º) El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas a los temas a que se refieren los instrumentos mencionados, en el artículo anterior, se encargarán del cumplimiento de las disposiciones respectivas.
Art. 3
Art. 3º) Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, para cuyo efecto se autoriza al Ministerio de Hacienda a compatibilizar estas disposiciones en relación al ordenamiento legal nacional vigente.
Art. 4
Art. 4º) El presente Decreto entrará a regir el 1 de enero de 1995.
Art. 5
Art. 5º) A los fines del presente Decreto, son válidas las versiones en los idiomas portugués y español de los anexos referidos, de conformidad al art. 17º del Tratado de Asunción.
Art. 6
Art. 6º) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Integración y de Agricultura y Ganadería.
Art. 7
Art. 7º) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: JUAN CARLOS WASMOSY.- Luis M. Ramírez B.- Orlando Bareiro A.- Darío Peralta.- Julio González Ugarte.- Gerardo López