VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/073U
Protección, conservación y manejo de los cerros de Areniscas Columnares, y sus áreas adyacentes, denominados cerro Koí de 12 (doce) he
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º. - Declárase de interés público la protección, conservación y manejo de los cerros de Areniscas Columnares, y sus áreas adyacentes, denominados cerro Koí de 12 (doce) hectáreas y el cerro Chororí de 5 (cinco) hectáreas, ubicadas en el distrito de Areguá, departamento Central. El ejercicio de los derechos sobre los citados cerros, sean éstos de propiedad pública o privada, quedan sometidos a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y las reglamentaciones que de ella deriven.
Art. 2
Art. 2º.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:
a) Declarar monumentos a los cerros Koí y Chororí, buscados en el distrito de Areguá, departamento Central;
b) Prohibir todo tipo de explotación de las Areniscas Columnares de los cerros Koí y Chororí;
c) Proteger y conservar los cerros Koí y Chororí en su estado natural; y,
d) Promover ante las organizaciones comunales locales, regionales y nacionales, formas alternativas de uso de las areniscas columnares, como ser el turismo ecológico, la formación de guía de turismo ecológico, el hermoseamiento y mejoramiento de las adyacencias de las citadas formaciones geológicas y cualquier otra actividad de promoción de los recursos de naturaleza biológicos de los alrededores de los cerros que no afecten a la integridad geológica de los monumentos naturales declarados en el inciso a) de este artículo.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, efectuará la delimitación de las áreas, que corresponderán a los monumentos naturales mencionados en el artículo 1º de esta Ley, en coordinación con otras dependencias del Estado, cuya participación se considere pertinente.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, igualmente se encargará del manejo técnico y administrativo de los mismos.
Art. 4
Art. 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería velará por el cumplimiento de la prohibición establecida en el inciso b) del artículo 2º de esta Ley.
Art. 5
Art. 5º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a iniciar los trámites pertinentes para la compra de las Parcelas.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los tres días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.
Rubén O. Fanego -(Vice-Presidente 1º en ejercicio de la Presidencia, H. Cámara de Diputados)
Gustavo Díaz de Vivar. -(Presidente, H. Cámara de Senadores)
Carlos Galeano Perrone. -(Secretario Parlamentario)
Evelio Fernández Arévalos.-(Secretario Parlamentario)
Asunción, 23 de Junio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez.- (Presidente de la República)
Porfirio Pereira Ruiz Díaz.-(Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones).