QUE REGULA EL USO DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO Y DE DOMINIO PRIVADO, PERCEPTIBLES DESDE EL DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, PARA PROPAGANDA ELECTORAL.
VigenteORDENANZA2018JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0GCS
Elecciones -- Regulación del uso de espacios de dominio público y de dominio privado perceptibles desde el dominio público de la ciuda
Visto: El dictamen de la Comisión de Legislación, con relación al Mensaje N° 2.067/2017 S.G., a través del cual la tendencia Municipal responde a la Resolución JM/ Nº 4.695/17 referente a la Minuta ME/N° 6.998/17, de los Concejales Federico Franco Troche y Rodrigo Buongermini, por la que se solicitaba a la Intendencia Municipal que realice un estudio técnico y circunstanciado con relación al Proyecto de Ordenanza que modifica y actualiza la Ordenanza N° 3/93, que reglamenta el uso de espacios de dominio público de la Ciudad de Asunción para la propaganda electoral; y, Considerando: 1. ANTECEDENTE: Que, el 22 de diciembre de 2017, tuvo entrada el Mensaje N° 2.067/2017 S.G. En la Sesión Ordinaria del 27 de diciembre del mismo año, el Pleno acordó la remisión del mismo a la Comisión de Legislación, para su consideración, estudio y dictamen correspondiente. 2. CONTENIDO DEL MENSAJE 2.067/2017 S.G., DE FECHA 21/12/17: “Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, y por su intermedio a los miembros de la Junta Municipal, con relación a la Resolución JM/N° 4.695/17 de fecha 08 de noviembre de 2017, por la cual se solicita a la Intendencia Municipal que realice un estudio técnico y circunstanciado con relación a la propuesta de los Concejales Federico Franco Troche y Rodrigo Buongermini, que considere todos y cada uno de los puntos propuestos en la misma. Al respecto le remitimos el Memorándum DCA N° 128/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, del Departamento de Control Ambiental, dependiente de la Dirección General de Gestión Ambiental”. 3. CONTENIDO DEL MEMORÁNDUM DCA N° 128/2017, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017, DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL AMBIENTAL, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL: “Me dirijo a usted y por su intermedio a donde corresponda, a fin de informar que se ha realizado un estudio técnico y circunstanciado de la propuesta remitida, encontrándose algunos inconvenientes para la aplicación de los artículos y se remite en consecuencia, habiendo utilizado como base la propuesta original y las ordenanzas vigentes una nueva propuesta de modificación de la Ordenanza N° 148/12 y derogación de Ordenanza N° 3/93 que se adjunta a esta presentación: “PROYECTO DE ORDENANZA QUE REGULA EL USO DE LOS ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO Y DE DOMINIO PRIVADO, PERCECTIBLES DESDE EL DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, PARA PROPAGANDA ELECTORAL”, para su estudio en la Junta Municipal de Asunción”. 4. CONTENIDO DEL PROYECTO DE ORDENANZA QUE REGULA EL USO DE LOS ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO Y DE DOMINIO PRIVADO, PERCEPTIBLES DESDE EL DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, PARA PROPAGANDA ELECTORAL: “CAPÍTULO I-DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º: La presente ordenanza reglamenta el uso de los espacios del dominio público y los del dominio privado, perceptibles desde el dominio público, para la realización de la propaganda electoral. Se entiende por propaganda electoral, a los fines de la presente ordenanza: la exposición en el dominio público y los del dominio privado, perceptibles desde el dominio público de pasacalles, pintatas, afiches, carteles de cualquier tipo pantallas electrónicas publicidad móvil, murales u otros medios que contengan propuestas, distintivos, imágenes o cualquier alusión a candidatos/as, de sus programas mensajes, lemas, leyendas número de lista, etc.; destinados a visibilizarlos para los cargos electivos; objeto del periodo electoral abierto, de conformidad a las leyes vigentes.
Art. 2º: El dominio público a que se refiere esta ordenanza comprende las calles, plazas, paseos centrales y públicos, parques, veredas, espacios al aire libre, propiedades municipales y todo aquel destinado al uso y goce de todos los habitantes de la ciudad de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la definición de bienes del dominio público. Quedan comprendidos en esta definición los equipamientos urbanos en el dominio público. Salvo los tipos y casos expresamente permitidos por esta ordenanza, no podrá realizarse propaganda electoral en los espacios del dominio público. Art. 3º: A los efectos de la determinación de superficies permisibles tipos de propagandas como materiales utilizables, y en los casos no regalados por la presente, se utilizaran los criterios y las disposiciones de la Ordenanza N° 148/12 “Que regula la publicidad en el dominio público y privado municipal o perceptible desde este dominio” y sus modificaciones vigentes o aquellas que las sustituyan en el futuro. CAPÍTULO II - DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN DOMINIO PÚBLICO Y EN EL DOMINIO PRIVADO PERCEPTIBLES DESDE EL DOMINIO PÚBLICO Art. 4º: La propaganda electoral, sea en los espacios del dominio público o desde el dominio privado pero perceptible desde el dominio público, solo podrá realizarse dentro de los plazos permitidos por el Código Electoral vigente y sus leyes complementarias. Fuera de estos plazos, queda expresamente prohibida toda propaganda electoral. Art. 5°: Toda propaganda electoral realizada, dentro del plazo legal en sitios de dominio público o sitios de dominio privado, perceptibles desde el dominio público, deberá colocarse o anunciarse en carteles o pantallas electrónicas, cualquiera sea su clasificación, que cuenten con el permiso respectivo para la colocación del anuncio publicitario conforme a la Ordenanza N° 148/12. Art. 6º: No podrá utilizarse infraestructura alguna de los servicios públicos o privados, implantados en el dominio público, tales como columnas de ANDE COPACO o cualquier otra que utilice el espacio público; con el fin de pintar, pegar adosar o colocar cualquier tipo de propaganda electoral sobre los mismos, salvo para la colocación de pasacalles conforme a las disposiciones establecidas en esta ordenanza y la colocación de banderolas conforme las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 148/12. Art. 7°: Queda prohibida la colocación de afiches en espacio alguno del dominio público ni podrán pintarse los pavimentos, los cordones, las aceras, los encausadores y separadores de carriles, rotondas y postes señalizadores de tránsito. Este listado es meramente enunciativo, no limitativo de cualquier otro espacio o sitio del espacio público. Tampoco podrán ubicarse afiches sobre muros ubicados sobre línea municipal o fachadas. Los afiches u otros elementos de propaganda electoral solo podrá ser adheridos en estructura especialmente construidas al efecto, dentro de propiedades privadas, en anuncios legalmente habilitados para la colocación de anuncios publicitarios, conforme a la Ordenanza N° 148/12. Art. 8°: No se permitirá propaganda electoral alguna en los inmuebles declarados de valor Patrimonial ni dentro del territorio del Centro Histórico de la Ciudad de Asunción (CHA) delimitado por el Artículo 1 de la Ordenanza N° 167/09 o la que en el futuro la sustituya, ni en zonas ni sitios catalogados. Art. 9°: Se entenderá por pasacalles los anuncios temporales realizados sobre tela u otro material similar que cruzan las vías públicas o que están extendidos a los costados de las mismas. Sus dimensiones máximas serán de seis metros de largo por un metro de ancho. Art. 10: Los pasacalles deberán estar a una altura superior a cuatro metros y no deberán obstaculizar la visión de los conductores y peatones. No deberán sujetarse a señales de tránsito. Los pasacalles podrán colocarse en la vía pública y sus intersecciones.
Art. 11: Todo pasacalle o banderola, instalado en la vía pública, que incumpla las disposiciones de esta ordenanza será retirado por la dependencia encargada del aseo urbano de la ciudad, incluso dentro del periodo permitido para la propaganda electoral. Art. 12: Los candidatos y las candidatas, los partidos, los movimientos, alianzas y concertaciones políticas, asumen solidariamente la responsabilidad de retirar los pasacalles y toda propaganda electoral una vez terminado el plazo electoral que permite la propaganda electoral. En caso de no ser retiradas las propagadas electorales dentro del plazo previsto por la Ley Electoral el Ejecutivo Comunal procederá a retirarlos a cuenta de los mismos, pudiendo recurrir a cualquiera de los responsables para resarcirse los gastos y para la imposición de las multas correspondientes. Todo daño emergente de la colocación de pasacalles, tanto a la propiedad pública como privada será exclusiva responsabilidad de quienes asumen, conforme este artículo, la responsabilidad solidaria. Art. 13: Los partidos, alianzas, concertaciones y movimientos políticos podrá preceder a la venta o entrega de materiales propagandísticos en la vía pública, debiendo siempre contar con la autorización municipal conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 16/92, o la que en el futuro la sustituya. Los puestos de venta o entrega de materiales propagandísticos podrán ser autorizados única y exclusivamente durante el periodo legal de campaña electoral. Como máximo se permitirá 1 (un) puesto cada 3 (tres) cuadras, por organización política. Art. 14: No podrán utilizarse los árboles para colocar ni clavar carteles, pasacalles, banderolas afiches o ningún tipo de propaganda electoral, independientemente del medio en el cual se realice. CAPÍTULO III - DE LAS SANCIONES Art. 15: Serán consideradas “Faltas Graves” la infracción de los Artículos 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 12º y 13º. Art. 16: Serán consideradas “Faltas Gravísimas” las transgresiones a lo dispuesto en los Artículos 4º, 8º y 14º. Serán igualmente consideradas faltas gravísimas, las reincidencias en las faltas consideradas graves. Art. 17: La Intendencia podrá ordenar igualmente la eliminación de la propaganda transgresión así como la reparación de cualquier daño que se hubiere producido, la restitución del bien a su estado original, debiendo todos estos daños ser costeados por los responsables del hecho. No obstante, podrá la Municipalidad realizarlos por cuenta propia, sin perjuicio de la acción contra los responsables directos. Art. 18: La Intendencia Municipal queda autorizada a reglamentar la prese ordenanza en los casos necesarios. Art. 19: Quedan derogadas todas las normas jurídicas municipales que contradigan esta ordenanza. Queda derogada expresamente la Ordenanza N° 3/93 y el Artículo 75 de la Ordenanza N° 148/2012. Art. 20: Deforma”. 5. PARECER DE LA COMISIÓN ASESORA DICTAMINANTE: Que, la Comisión Asesora dictaminante ha estudiado de manera pormenorizada el contenido del Mensaje N° 2.067/2017 S.G., remitido por la Intendencia Municipal. Que, por lo expuesto, la Comisión Asesora dictaminante no opone reparos a la sanción del Proyecto de Ordenanza “QUE REGULA EL USO DE LOS ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO Y DE DOMINIO PRIVADO, PERCEPTIBLES DESDE EL DOMINIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, PARA PROPAGANDA ELECTORAL”. Por tanto; LA JUNTA MUNICIPAL DELA CIUDAD DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONCEJO Ordena:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1º.- La presente ordenanza reglamenta el uso de los espacios del dominio público y los del dominio privado, perceptibles desde el dominio público, para la realización de la propaganda electoral.
Se entiende por propaganda electoral, a los fines de la presente ordenanza: la exposición en el dominio público y en el dominio privado, perceptibles desde el dominio público, de pasacalles, pintatas, afiches, carteles de cualquier tipo, pantallas electrónicas, publicidad móvil, murales u otros medios que contengan propuestas, distintivos, imágenes, o cualquier alusión a candidatos/as, de sus programas, mensajes, lemas, leyendas, número de lista, etc.; destinados a visibilizarlos para los cargos electivos objeto del periodo electoral abierto, de conformidad a las leyes vigentes.
Art. 2
Art. 2°.- El dominio público a que se refiere esta ordenanza comprende las calles, plazas, paseos centrales y públicos, parques, veredas, espacios al aire libre, propiedades municipales y todo aquel destinado al uso y goce de todos los habitantes de la ciudad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la definición de bienes del dominio público. Quedan comprendidos en esta definición los equipamientos urbanos en el dominio público. Salvo los tipos y casos expresamente permitidos por esta ordenanza; no podrá realizarse propaganda electoral en los espacios del dominio público.
Art. 3
Art. 3° A los efectos de la determinación de superficies permisibles, tipos de propaganda como materiales utilizables y en los casos no regulados por la presente, se utilizarán los criterios y las disposiciones de la Ordenanza N° 148/12 “Que Regula la Publicidad en el Dominio Público y Privado Municipal o Perceptible desde este dominio” y sus modificaciones vigentes o aquellas que las sustituyan en el futuro.
CAPÍTULO II DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN DOMINIO PÚBLICO Y EN EL DOMINIO PRIVADO PERCEPTIBLE DESDE EL DOMINIO PÚBLICO
Art. 4
Art. 4°.- La propaganda electoral, sea en los espacios del dominio público o desde el dominio privado pero perceptible desde del dominio público, solo podrá realizarse dentro de los plazos permitidos por el Código Electoral vigente y sus leyes complementarias. Fuera de estos plazos, queda expresamente prohibida toda propaganda electoral.
Art. 5
Art. 5°.- Toda propaganda electoral realizada, dentro del plazo legal, en sitios de dominio público o sitios de dominio privado, perceptibles desde el dominio público, deberá colocarse o anunciarse en carteles o pantallas electrónicas, cualquiera sea su clasificación, que cuenten con el permiso respectivo para la colocación del anuncio publicitario conforme a la Ordenanza N° 148/12, o su sucedánea.
Art. 6
Art. 6°.- No podrá utilizarse infraestructura alguna de los servicios públicos o privados, implantados en el dominio público, tales como columnas de Ande, Copaco, o cualquier otra que utilice el espacio público, con el fin de pintar, pegar, adosar o colocar cualquier tipo de propaganda electoral sobre los mismos, salvo para la colocación de pasacalles conforme a las disposiciones establecidas en esta ordenanza y la colocación de banderolas conforme a las disposiciones establecidas en la Ordenanza N° 148/12 que, en el caso de ser destinadas a propaganda electoral, deberán colocarse por encima de los dos metros( 2.0 m) de altura desde el suelo hasta la base del cartel. A los efectos de esta ordenanza se entenderá como banderola, columneros, indistintamente, a todo cartel o letrero que esté colocado en columnas de alumbrado público o de servicios públicas, cualquiera sea el material con el que se realice.
Art. 7
Art. 7°.- Queda prohibida la colocación de afiches en espacio alguno del dominio público ni podrán pintarse los pavimentos, los cordones, las aceras, los encausadores y separadores de carriles, rotondas y postes señalizadores de tránsito. Este listado es meramente enunciativo, no limitativo de cualquier otro espacio o sitio del espacio público. Tampoco podrán ubicarse afiches sobre muros ubicados sobre línea municipal o fachadas. Los afiches u otros elementos de propaganda electoral solo podrán ser adheridos estructuras especialmente construidas al efecto, dentro de propiedades privadas, en anuncios legalmente habilitados para la colocación de anuncios publicitarios, conforme a la Ordenanza N° 148/12, o la que la sustituya en el futuro.
Art. 8
Art. 8°.- No se permitirá propaganda electoral alguna en los inmuebles declarados de valor patrimonial.
Art. 9
Art. 9°.- Se entenderá por pasacalles los anuncios temporales realizados sobre tela u otro material similar que cruzan las vías públicas o que están extendidos a los costados de las mismas. Sus dimensiones máximas serán de seis metros de largo por un metro de ancho.
Art. 10
Art. 10.- Los pasacalles podrán colocarse en la vía pública y sus intersecciones. Los pasacalles que atraviesen calles o avenidas deberán estar a una altura superior a cuatro metros (4.00 m) y no deberán obstaculizar la visión de los conductores y peatones. Los pasacalles que estén extendidos a los costados de las calles, avenidas o vías de circulación de vehículos deberán estar a una altura superior a dos metros y medio (2.50 m). En ningún caso podrán sujetarse a señales de tránsito.
Art. 11
Art. 11.- Todo pasacalle o banderola, instalado en la vía pública, que incumpla las disposiciones de esta ordenanza será retirado por la dependencia encargada del aseo urbano de la ciudad, incluso dentro del periodo permitido para la propaganda electoral.
Art. 12
Art. 12.- Los candidatos y las candidatas, los partidos, los movimientos, alianzas y concertaciones políticas asumen solidariamente la responsabilidad de retirar los pasacalles y toda propaganda electoral una vez terminado el plazo electoral que permite la propaganda electoral. En caso de no ser retiradas las propagandas electorales dentro del plazo previsto por la Ley Electoral, el Ejecutivo Comunal procederá a retirarlas a cuenta de los mismos pudiendo recurrir a cualquiera de los responsables para resarcirse los gastos y para la imposición de las multas correspondientes.
Todo daño emergente de la colocación de pasacalles, tanto a la propiedad pública como privada será exclusiva responsabilidad de quienes asumen, conforme a este artículo, la responsabilidad solidaria.
Art. 13
Art. 13.- Los partidos, alianzas, concertaciones y movimientos políticos podrán proceder a la venta o entrega de materiales propagandísticos en la vía pública, debiendo siempre contar con la autorización municipal conforme a lo establecido en la Ordenanza Nº 16/92, o la que en el futuro la sustituya.
Los puestos de venta o entrega de materiales propagandísticos podrán ser autorizados única y exclusivamente durante el periodo legal de campaña electoral. Como máximo se permitirá 1 (un) puesto cada 3 (tres) cuadras, por organización política.
Art. 14
Art. 14.- No podrán utilizarse los árboles para colocar ni clavar carteles, pasacalles, banderolas, afiches o ningún tipo de propaganda electoral, independientemente del medio en el cual se realice.
CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES
Art. 15
Art. 15.- Serán consideradas “Faltas Leves” la infracción de los Artículos 7 y 9.
Art. 16
Art. 16.- Serán consideradas “Faltas Graves” las transgresiones a lo dispuesto en los Artículos 5, 6, 10, 12 y 13.
Art. 17
Art. 17.- Sean consideras “Faltas Gravísimas” las transgresiones a lo dispuesto en los Artículos 4, 8 y 14.
Serán igualmente consideradas faltas gravísimas, las reincidencias en las faltas consideradas graves.
Art. 18
Art. 18.- La Intendencia podrá ordenar igualmente la eliminación de la propaganda en transgresión así como la reparación de cualquier daño que se hubiere producido, la restitución del bien a su estado original, debiendo todos estos daños ser costeados por los responsables del hecho. No obstante, podrá la Municipalidad realizarlos por cuenta propia, sin perjuicio de la acción contra los responsables directos.
Art. 19
Art. 19.- La Intendencia Municipal queda autorizada a reglamentar la presente ordenanza en los casos necesarios.
Art. 20
Art. 20.- Quedan derogadas todas las normas jurídicas municipales que contradigan esta ordenanza. Queda derogada expresamente la Ordenanza Nº 3/93 y el Artículo 75 de la Ordenanza Nº 14/12.
Art. 21
Art. 21.- Comuníquese a la Intendencia Municipal.