INSTRUCTIVO 6/2021 • DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) • 2021/05/07 • PY/LEGI/WG8CGB
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Aduana -- Conceptos y criterios para determinar los "vehículos nuevos" que serán considerados vehículos usados.
Visto: la nota SSEE N° 158/17 en la que se informa la promulgación del Decreto N° 7.244/17 “por el cual se sustituye el anexo del Decreto N° 5.822 de fecha 23 de agosto de 2016 por el cual “se establecen medidas para la importación de bienes del Capítulo 87 de la nomenclatura común del Mercosur”, exponiendo a su vez, que la presente normativa realiza modificaciones puntuales al anexo del Decreto N° 5.822/16, resultantes de los cambios de la VI Enmienda del Sistema Armonizado, en el cual se aplican aranceles diferenciados a los “vehículos usados”; y ante la necesidad de establecer una mayor transparencia y previsibilidad a todos los operadores de este segmento, el Director Nacional de Aduanas dispone: Establecer que serán considerados vehículos usados, aquellos bienes que no cumplen los criterios utilizados para identificar a los “vehículos nuevos”, mediante la aplicación de los siguientes conceptos:
Art. 1
1) Vehículo nuevo: todo vehículo que al momento de la numeración de la declaración aduanera de mercancías (despacho de importación), corresponda con el año de fabricación o el modelo año asignado por el fabricante o ensamblador, cuya rodadura no deberá sobrepasar los 150 kilómetros.
Excepcionalmente, cuando el odómetro consigne un recorrido mayor a los ciento cincuenta (150) kilómetros, por haberse trasladado por sus propios medios, total o parcialmente, desde su punto de fabricación y/o ensamblaje, hasta el punto de embarque, de salida del país o de la Aduana Nacional de Despacho.
Este recorrido adicional se deberá acreditar mediante una Constancia emitida por el fabricante y/o ensamblador, la cual deberá guardar relación con los documentos de embarque (conocimiento de embarque, carta porte u otro), de acuerdo a la modalidad de transporte que se utilice. Cuando los puntos de fabricación y ensamblaje tengan distintas ubicaciones, se sumará el recorrido total.
Art. 2
2) Año de fabricación: constituye la fecha de manufactura del vehículo, pudiendo abarcar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
Art. 3
3) Modelo año: se trata de la versión otorgada comercialmente por el fabricante (especificados en la factura comercial, catálogos, constancia, declaración jurada, etc.), que podrá coincidir con el año calendario de su fabricación o el año siguiente.
Atendiendo a lo expuesto precedentemente, los funcionarios de Visturía designados en las diversas administraciones aduaneras serán los encargados de utilizar el mencionado criterio referente a vehículos usados del capítulo 87.
Ante posibles casos extraordinarios que puedan surgir en el Comercio Internacional, estos deberán ser tratados en forma particular, con todos los elementos probatorios presentados a la Autoridad aduanera para una consideración excepcional.