BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - REGLAMENTO DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRONICOS.
VigenteACTA2014BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/0DZX
Registración por medios computarizados -- Reglamentación de medios de pagos electrónicos.
Acta N° 18 de fecha 13 de marzo de 2014. VISTO: el artículo 45° de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y las disposiciones de la Ley N° 4595/12 "Sistema de Pagos y Liquidación de Valores"; la Resolución N° 7, Acta 69 de fecha 9 de agosto 2004; el memorando conjunto SB.SG. N° 10/14 - SGGOF N° 49/14 - GUJ N° 11/14 de la Superintendencia de Bancos, de la Sub Gerencia General de Operaciones Financieras y de la Gerencia de la Unidad Jurídica de fecha 13 de marzo de 2014; la providencia del Gabinete Ejecutivo de la Presidencia de la Institución de fecha 13 de marzo de 2014; y; CONSIDERANDO: que, los sistemas de pagos electrónicos se erigen en la actualidad en vehículos de significativa relevancia para la promoción y el fomento de la inclusión financiera en nuestro país, atendiendo a su dinámico y constante desarrollo. Que, el referido avance tecnológico, así como el impacto positivo que los sistemas y medios de pagos electrónicos tienen en la población, no pueden pasar desapercibidos al Banco Central del Paraguay, considerando que la inclusión financiera de sectores excluidos constituye un objetivo estratégico de la institución. Que, al mismo tiempo, la importancia que ha adquirido en la actualidad el desarrollo de sistemas y medios de pago, particularmente en lo referente a transferencias y giros a través de servicios de telecomunicaciones, no puede serle ajeno a la Banca Matriz, a la luz de las atribuciones y deberes legales que le son conferidos en virtud de su Ley Orgánica y de la Ley del Sistema de Pagos y Liquidación de Valores. Que, ante la referida coyuntura, el Banco Central del Paraguay tiene la obligación legal de velar por la estructuración de una arquitectura regulatoria idónea y eficaz para el normal desenvolvimiento de los sistemas de pagos y de los movimientos locales de dinero, que se torne en un régimen capaz de arbitrar los incentivos apropiados para los participantes y de establecer las reglas necesarias para brindar previsibilidad al mercado y así salvaguardar los derechos del consumidor de estos servicios. Que, consecuentemente, deviene necesario determinar un marco normativo acorde a lo dispuesto en la Ley N° 4595/12 "Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores" y sus reglamentos con el objetivo de garantizar la diversidad, idoneidad, seguridad, eficiencia y confiabilidad de estos instrumentos. Que, en ese marco de cosas, es de superlativa relevancia para el Banco Central del Paraguay reglamentar una serie de productos relacionados a sistemas de pagos electrónicos, entre los que se citan la provisión de dinero electrónico, las transferencias electrónicas no bancadas y las cuestiones afines a los mismos, así como las condiciones y los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por las entidades que ofrezcan dichos servicios y productos. Que, tanto los medios de pagos electrónicos como la operativa inherente a los movimientos de dinero, deben ser considerados como valiosas herramientas de inclusión financiera y sobre todo como canales idóneos para promover la inserción de personas financieramente excluidas a mayores niveles de bancarización, atendiendo a que los mismos sirven como puertas de entrada a una amplia gama de servicios financieros más completos, adecuados a las necesidades de la población y a la financiación de actividades productivas de pequeña escala, contribuyendo así a un proceso gradual de mayor inclusión financiera y social. Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE: 1°) Aprobar el REGLAMENTO DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRONICOS, cuyo texto se anexa y forma parte de esta Resolución. 2°) Derogar la Resolución N° 7, Acta 69 de fecha 9 de agosto 2004 de! Directorio de la Institución. 3°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar. FDO.: CARLOS FERNANDEZ VALDOVINOS.- PRESIDENTE.- ROLANDO ARRELLAGA YALUK.- SANTIAGO PEÑA PALACIOS ROLAND HOLST WENNINGER.- RAFAEL LARA VALENZUELA.- DIRECTORES TITULARES.- RUBEN BAEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-
ANEXO
Art. 1
Artículo1°.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la previsión de dinero electrónico, las transferencias electrónicas no bancarias y los requisitos a los que deben adecuarse las entidades que prestan, dentro del territorio nacional, los servicios establecidos en la presente Resolución a través de servicios de telecomunicaciones.
Art. 2
Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Entidad de Medio de Pago Electrónico (EMPE): Persona jurídica autorizada cuyo objeto exclusivo será el de procesar, administrar y/o prestar servicios relacionados a medios de pagos electrónicos, a través de servicios de telecomunicaciones. La EMPE podrá prestar servicios de provisión de dinero electrónico y/o realizar transferencias electrónicas no bancarias.
b) Medio de Pago Electrónico: cualquier sistema que permita realizar las operaciones descriptas en el presente Reglamento a través de servicios de telecomunicaciones.
c) Dinero electrónico: Valor monetario almacenado electrónicamente en una cuenta de dinero electrónico, previa recepción de fondos en moneda local, aceptado como medio de pago por personas distintas a la EMPE y por esta misma y reconvertible a dinero en efectivo.
d) Conversión: operación a través de la cual se transforma dinero en efectivo a dinero electrónico por un importe igual al que se recibe, deducidas las comisiones que correspondan, almacenándose el valor monetario en un dispositivo o medio electrónico.
e) Reconversión: operación a través de la cual se transforma dinero electrónico a dinero en efectivo.
f) Titular: Persona física o jurídica que celebra un contrato de adhesión de cuenta de dinero electrónico con la EMPE.
g) Cuenta de dinero electrónico: cuenta no bancaria en la que se almacena el dinero electrónico, utilizada por el titular para efectuar giros, pagos v/o transferencias al beneficiario, a través de servicios de telecomunicaciones.
h) Remitente: es la persona física o jurídica que no es titular de una cuenta de dinero electrónico, por cuya cuenta y orden se realiza la transferencia electrónica no bancaria.
i) Beneficiario: es la persona física o jurídica destinataria de la transferencia electrónica no bancaria realizada por el titular o remitente.
j) Transferencia Electrónica no bancaria: operación por la cual el titular o remitente transfiere fondos en tiempo real, a través de una EMPE. La un beneficiario, para su correspondiente registro en una cuenta de dinero electrónico, en una cuenta abierta en una entidad financiera o para su disponibilidad en efectivo.
k) Transacción en Tiempo Real: es la remisión inmediata del valor monetario representado electrónicamente al beneficiario, una vez abonado el importe correspondiente por parte del titular o remitente y luego de instruida la orden.
l) Cuenta inactiva: cuenta de dinero electrónico en la cual no se ha registrado transacción alguna dentro de un plazo de noventa (90) días corridos,
m) Entidades Financieras: entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay que realicen intermediación financiera de conformidad a lo establecido en el articulo Io de la Ley N° 861/96 "General de Bancos. Financieras y Otras Entidades de Crédito".
n) Servicios de Telecomunicaciones: actividad desarrollada bajo responsabilidad de una persona física o jurídica que permite ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones, de conformidad a la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" y sus modificaciones.
o) Agente o punto de venta: persona física o jurídica a través de la cual se canalizan las operaciones ofrecidas por la EMPE.
p) LD/FT/FP: siglas que se refieren al lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva, respectivamente
q) Ley N° 489/95: Ley "Orgánica del Banco Central del Paraguay"
r) Ley N° 4595/2012: "Sistema de Pagos y Liquidación de Valores".
s) Ley N° 861/96: Ley "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito
t) Ley N° 921/96 "De fideicomisos y encargos fiduciarios".
u) Ley N° 2334/03 "De Garantía de Depósitos y Resolución de Intermediación Financiera sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos"
v) Ley N° 1015/97: Ley "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 2
w) Ley N° 3783/09: Ley "Que modifica varios artículos de la Ley N° 1015/97; Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes".
x) Ley N° 642/95: Ley : "De Telecomunicaciones".
y) SEPRELAD: Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero de la República del Paraguay, z) CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República del Paraguay.
CAPITULO II DINERO ELECTRONICO
Art. 3
Artículo 3.- Características del Dinero electrónico.
El dinero electrónico tendrá las siguientes características:
a) Es generado y almacenado en un dispositivo electrónico o en un sistema informático y es utilizable a través de servicios de telecomunicaciones, tales como: teléfono móvil, internet u otros dispositivos de acceso o equipos similares.
b) Es aceptado como medio de pago por personas físicas o jurídicas distintas a la EMPE y por esta misma.
c) Es proveído por un imparte igual al de los fondos recibidos, deducidas las comisiones y otros cargos legalmente aplicables.
d) Es reconvertible a dinero en efectivo por la EMPE. en cualquier momento, según el valor almacenado electrónicamente.
e) No constituye depósito bancano y no genera intereses.
Art. 4
Artículo 4.- Operaciones con dinero electrónico.
Las operaciones que podrán realizarse con dinero electrónico son:
a) Conversión y reconversión
b) Pagos
c) Transferencias electrónicas no boticarias.
d) Otros servicios que puedan ser autorizados por el Banco Central del Paraguay
Art. 5
Artículo 5.- Cuentas de Dinero electrónico.
Las cuentas de dinero electrónico deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) El titular solo podrá tener una cuenta de dinero electrónico por cada EMPE.
b) El valor monetario del dinero electrónico sólo podrá estar expresado en moneda nacional.
c) Cada cuenta de dinero electrónico deberá identificar apropiadamente a su respectivo titular.
d) El saldo no podrá superar, en ningún momento, el equivalente a cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
e) El valor monetario de las conversiones y acreditaciones en cuenta no podrá exceder, por mes calendario. el equivalente a los limites transaccionales mensuales establecidos por la normativa de la SEPRELAD para clientes de bajo riesgo.
Los montos establecidos en el presente artículo estarán sujetos a revisiones periódicas y podrán ser reducidos o actualizados por el Banco Central del Paraguay, dependiendo de las condiciones imperantes en el mercado y las necesidades de promover la inclusión financiera.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 6
Artículo 6.- Reconversión en efectivo
La reconversión deberá ser realizada en efectivo al valor nominal, hasta el saldo existente en la cuenta del titular. No podrán establecerse valores mínimos para proceder a la reconversión.
Asimismo, se prohíbe a la EMPE establecer procedimientos o requisitos complejos y/o comisiones para el reembolso.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 7
Artículo 7.- Cuentas inactivas.
Los saldos de cuentas inactivas deberán ser transferidos a la cuenta de depósito en una entidad financiera especificada por el titular en el contrato de prestación de se nidos con la EMPE; en el caso de que el titular no posea una cuenta de depósito o la especificada no sea válida o no pueda ser utilizada, la EMPE deberá habilitar una cuenta básica de ahorro, por cuenta y orden del titular, una vez transcurrido el plazo de inactividad previsto en el artículo 2°. inciso 1) del presente Reglamento.
En ningún caso, las personas jurídicas podrán ser titulares de cuentas básicas de ahorro, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 25. Acta 51 de fecha 18 de julio de 2013 del Directorio del Banco Central del Paraguay. Por ende, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las personas jurídicas deberán indicar indefectiblemente los datos de su cuenta de depósito bancaria.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
CAPITULO III Entidad de Medio de Pago Electrónico (EMPE)
Art. 8
Artículo 8.- Autorización de la entidad de medio de pago electrónico (EMPE):
Las sociedades que a la fecha de la presente Resolución presten servicios de provisión de dinero electrónico v/o transferencia electrónica no bancaria deberán solicitar autorización al Banco Central del Paraguay para operar como EMPE, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución.
El Banco Central del Paraguay podrá prorrogar este plazo, mediante solicitud debidamente justificada de la empresa solicitante, por hasta un máximo de tres (3) meses.
Las sociedades que a partir de la fecha de la presente resolución resuelvan prestar servicios de provisión de dinero electrónico y/o transferencias electrónicas no bancarias, deberán ser autorizadas por el Banco Central del Paraguay, previamente al inicio de sus operaciones.
Ninguna entidad podrá prestar los servicios establecidos en la presente Resolución, sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay, salvo lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.
Art. 9
Artículo 9.- Documentación mínima requerida para la autorización
A las solicitudes de autorización deben acompañarse, como mínimo y sin perjuicio de otras documentaciones que puedan ser requeridas por el Banco Central del Paraguay, los siguientes:
a) Para el caso en que la EMPE y la empresa proveedora de servicio de telecomunicaciones sean diferentes personas jurídicas, no vinculadas, deberá presentar:
a1) El o los contratos suscriptos con las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, que posibilitará a la EMPE la prestación de los sen icios autorizados en este Reglamento.
a2) La constancia emitida por la CONATEL donde se verifique que los contratos presentados se ajustan a las normativas y disposiciones vigentes en el ámbito de la regulación de las telecomunicaciones, conforme al inciso anterior y las condiciones técnicas.
b) Para el caso en que una empresa proveedora de servicios de telecomunicaciones, constituya una EMPE deberá presentar:
b1) Las condiciones técnicas y económicas de prestación de los servicios de telecomunicaciones, que posibilitarán la prestación de los servicios autorizados en este Reglamento.
b2) La constancia emitida por la CONATEL donde se verifique que las condiciones técnicas y económicas para la prestación de los servicios de telecomunicaciones se ajustan a las normativas y disposiciones vigentes en el ámbito de la regulación de las telecomunicaciones.
En todos los casos, los acuerdos de prestación de servicios que se establezcan deben estar en armonía con los principios de neutralidad no discriminación e igualdad de acceso.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 10
Artículo 10.- Plataforma tecnológica.
La EMPE deberá contar con plataformas tecnológicas que garanticen que las transacciones se realizarán en tiempo real y en línea. Estas plataformas deberán garantizar además la calidad, la seguridad y la continuidad del servicio proveído al titular, remitente y/o beneficiario. La EMPE solo podrá prestar sus servicios una vez que la plataforma tecnológica esté operativa de conformidad a los requisitos establecidos en la presente resolución y en las que puedan emitirse en el futuro, sin perjuicio de otros criterios técnicos que pudiesen resultar aplicables conforme a otras reglamentaciones.
Art. 11
Artículo 11.- Interoperabilidad, compensación y liquidación.
La EMPE deberá cumplir con las normas de interoperabilidad, compensación y liquidación que el Banco Central del Paraguay determine a través de Resoluciones de carácter general.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 12
Artículo 12.- Prohibiciones.
Se prohíbe a la EMPE realizar operaciones de intermediación financiera, de conformidad a los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 861/96. Tampoco podrá abonar intereses a los titulares o remitentes, directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona.
Art. 13
Artículo 13.- Cancelación de la autorización.
El Banco Central del Paraguay podrá cancelar la autorización en los siguientes casos:
a) cuando la EMPE no inicie sus actividades de provisión de dinero electrónico en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autorización en el Banco Central del Paraguay,
b) a pedido de la propia EMPE:
c) en caso de que la EMPE cierre las actividades de provisión de dinero electrónico o las suspenda por un periodo superior a seis (6) meses;
d) en el caso que la autorización haya sido obtenida en base a declaraciones o informaciones falsas:
e) en caso de insolvencia de la EMPE, manifestada a través de pedidos de convocación de acreedores o de quiebra.
f) por la imposición de una sanción del BCP.
CAPITULO III Servicio de provisión de Dinero electrónico y salvaguarda de los recursos de los titulares
Art. 14
Artículo 14.- Alcance.
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables únicamente a aquellas EMPES que presten servicios de provisión de dinero electrónico.
Art. 15
Artículo 15.- Constitución de garantías.
La integridad de los fondos de cada titular, agente y punto de venta deberá estar íntegramente garantizada por la EMPE mediante la formación de un patrimonio autónomo. Los saldos deberán estar específicamente discriminados por cada titular, agente y punto de venta que forman parte de un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria.
Los únicos beneficiarios del patrimonio autónomo podrán ser los usuarios, agentes y puntos de venta de los servicios ofrecidos por la EMPE.
El valor de la garantía deberá ser, como mínimo, equivalente al cien por ciento (100%) del saldo representado por la sumatoria de los importes aún no efectivamente abonados por la EMPE a sus titulares, agentes y punto de ventas.
A los efectos señalados en los párrafos precedentes, la EMPE podrá constituir uno o más fideicomiso(s).
El depósito o transferencia de los fondos en concepto de garantía, deberá ser realizado al cierre de cada día hábil. En el caso de días inhábiles, el ajuste del valor de la garantía deberá realizarse el día hábil siguiente.
Los fondos administrados a través del fideicomiso, solamente podrán ser depositados en el país en instituciones financieras autorizadas por el Banco Central del Paraguay
Los intereses generados por los depósitos realizados por el fiduciario se imputarán para cubrir los costos y gastos directos e indirectos relacionados con la administración del patrimonio autónomo. Si existiese un remanente luego de cubiertos estos costos, éste será transferido al fideicomiso con el objeto de que cubran eventuales costos futuros derivados de la administración del patrimonio autónomo.
La EMPE podrá ofrecer mecanismos de garantía distintos a los establecidos en el presente artículo, previa autorización del Banco Central del Paraguay.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 16
Artículo 16.- Conciliación del Fideicomiso.
La EMPE debe establecer procedimientos diarios y automatizados de conciliación de cuentas, donde se registrarán en su pasivo los pagos pendientes a favor de los titulares o de terceros.
Las cuentas del fideicomiso registrarán los saldos a favor de los titulares o de terceros, los cuales deberán estar garantizados por el patrimonio autónomo del fideicomiso. Estas, deberán ser iguales o superiores a los saldos electrónicos no utilizados por los titulares o terceros. Cualquier déficit deberá ser subsanado por la EMPE al día siguiente hábil posterior al de su constatación, mediante la transferencia de los recursos necesarios a dicho fin.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 17
Artículo 17.- Red de agentes y puntos de venta.
La EMPE podrá formar una red de Agentes y Puntos de Venta. No obstante, la EMPE será responsable por las actuaciones de éstos, por lo que podrá delegar la operativa pero no las responsabilidades derivadas de la misma
Ninguna EMPE podrá prohibir o restringir a los agentes el acceso o el uso de otros sistemas o medios de pagos debidamente autorizados por el Banco Central del Paraguay. Tampoco podrá, en ningún caso, establecer límites y/o penalidades para el caso de que los agentes utilicen los servicios ofrecidos por otra EMPE distinta.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 18
Artículo 18.- Controles Básicos.
La EMPE deberá poseer sistemas efectivos y permanentes de control. Los sistemas deberán permitir conocer los saldos mantenidos individualmente por cada titular, los movimientos de fondos procesados por todos los titulares, deducidas las comisiones, así como el acatamiento de los limites, parámetros y condiciones impuestos en la presente Resolución,
CAPITULO IV TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS NO BANCARIAS.
Art. 19
Artículo 19.- Límites.
Las transferencias electrónicas no bancarias. ordenadas y pagadas dentro del territorio nacional, estarán sujetas, por cada EMPE. a los siguientes límites:
a) Transaccionales y operacionales:
i. El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias realizadas por el remitente no podrá superar, mensualmente. el importe equivalente a cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
ii El monto de las transacciones de transferencias electrónicas no bancarias recibidas por el beneficiario no podrá superar, mensualmente, el importe equivalente a cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Al efecto del cómputo temporal especificado en el inciso a) literales i) y ii), se tendrá en cuenta cada mes calendario.
iii. En ningún caso, el beneficiario podrá realizar retiros parciales del monto transferido.
iv, En ningún caso, la EMPE podrá realizar intermediación financiera ni abonar intereses, directa o indirectamente por sí o por interpósita persona.
v. La transferencia electrónica no bancaria debe ser procesada y registrada operativamente en tiempo real en los sistemas api ¡cativos de la empresa transferente.
Los montos establecidos en el presente artículo estarán sujetos a revisiones periódicas y podrán ser reducidos o actualizados por el Banco Central del Paraguay, dependiendo de las condiciones imperantes en el mercado y las necesidades de promover la inclusión financiera.
b) Territoriales.
Las transferencias electrónicas no bancarias solo podrán ser ordenadas y retiradas dentro del territorio nacional.
c) Temporales.
Cada transferencia electrónica no bancaria que no fuese retirada por el beneficiario en un plazo de cuatro (4) días contados desde el momento del envío de la transferencia, deberá ser transferida nuevamente al remitente o titular. En el caso de que el beneficiario sea titular de una cuenta de dinero electrónico, se considerará que los fondos han sido retirados una vez que los mismos hayan sido acreditados en su cuenta de dinero electrónico.
Previamente a la orden de transferencia, el remitente o titular deberá especificar, por escrito o electrónicamente, la cuenta de dinero electrónico o cuenta en una entidad financiera a la que deberán remitirse los fondos no retirados por el beneficiario.
Si el remitente no contase con una cuenta de dinero electrónico o una cuenta en una entidad financiera, deberá autorizar a la EMPE a la apertura de una cuenta básica de ahorro para la transferencia de los fondos no retirados. La EMPE deberá proceder a la apertura de la cuenta básica de ahorro una vez que haya transcurrido el plazo mencionado en el párrafo precedente.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES.
Art. 20
Artículo 20.- Régimen de Información y Supervisión.
Las EMPES estarán sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá solicitar a las EMPES cualquier información y/o documentación adicional que requiera en el marco del ejercicio de sus facultades de supervisión.
Las EMPES deberán informar al Banco Central del Paraguay, con la frecuencia y modalidad que éste determine, como mínimo, lo siguiente:
1) cantidad de usuarios existentes.
2) cantidad de cuentas activas.
3) Cantidad de cuentas inactivas
4) saldo total a favor de usuarios, comercios y agentes:
5) valor y número total de transacciones, discriminadas por tipo de transacción (recepción de fondos, transferencias, compras en establecimientos comerciales y retiros en efectivo etc.);
6) saldos contabilizados en el fideicomiso: i) monto diario de saldos de dinero electrónico no utilizado en cuentas de dinero electrónico al cierre del día: ii) monto diario de la garantía depositada en el fideicomiso: iii) nombre de las entidades financieras depositarías de los fondos.
7) número de incidencias, fraudes, robos y/o hurtos;
8) detalle de la cantidad y ubicación de los puntos de venta y de otros canales habilitados para la prestación de los servicios:
9) número de incidencias relevantes de interrupción del servicio:
10) número de reclamos y quejas en el mes, por tipo de reclamo, tiempo promedio de trámite y resultado:
11) estados financieros de la EMPE y del fideicomiso, ambos debidamente auditados.
12) auditorías y certificaciones de seguridad emitidas por terceros especializados e independientes realizados a las aplicaciones utilizadas para las transacciones de la EMPE.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 21
Artículo 21.- Operaciones que excedan los límites prescriptos.
Las operaciones que excedan los límites previstos en el artículo 5o. incisos d) y e) y el artículo 19 inciso a), literales i) y ii) del presente Reglamento, deberán ser realizadas indefectiblemente a través de cuentas abiertas en entidades financieras. En estos casos, el beneficiario, titular o remitente podrá utilizar como canal de la operación a un medio de telecomunicación.
Art. 22
Artículo 22.- Protección al Titular.
La EMPE deberá implementar medidas que garanticen los fondos de los usuarios y deberá arbitrar mecanismos idóneos de provisión de información adecuada a los mismos.
La EMPE deberá implementar sistemas efectivos de recepción y resolución de reclamos ampliamente divulgados. Los procedimientos aplicables deberán ser gratuitos y sencillos en su ejecutoriedad.
Art. 23
Artículo 23.- Contrato de adhesión.
Cada cuenta abierta en la EMPE deberá estar respaldada por un contrato de adhesión suscripto física o electrónicamente por el titular. El contrato será debidamente archivado en forma física o electrónica. Las condiciones del contrato, así como sus eventuales modificaciones, deberán ser claramente comunicadas al titular en forma previa.
Si la adhesión al servicio se realiza electrónicamente a través de un medio de telecomunicación, la plataforma tecnológica deberá generar una ventana de diálogo, en la cual se mencionará la existencia de un contrato de adhesión para los servicios de medios de pago electrónico en la dirección web indicada al efecto, al cual deberá adherirse el usuario, seleccionando la opción correspondiente en la ventana citada; caso contrario, el interesado no podrá usufructuar el servicio.
La EMPE deberá informar sobre el costo de cargos y/o comisiones, los procedimientos básicos de seguridad y los procedimientos para la atención de reclamos en forma detallada en su página web y en lugares visibles de sus agencias.
El texto del contrato de adhesión a ser utilizado por la EMPE deberá estar previamente aprobado por el Banco Central del Paraguay.
El contrato de adhesión deberá indicar:
a) los límites de montos y transacciones establecidos en este Reglamento:
b) los costos, comisiones v las modalidades de cobro.
c) la expresa aclaración de que los saldos a favor del titular no están sujetos al pago de intereses:
d) la aclaración de que los montos en efectivo entregados por el titular, asi como los saldos a su favor, estarán garantizados por un fideicomiso conforme a la Ley N° 921/96 y a las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay, y la expresa mención de que los mismos no constituyen depósitos bancarios asegurados por el Fondo de Garantía de Depósitos administrado por el Banco Central del Paraguay.
e) la constancia expresa, en los servicios de cuenta de dinero electrónico, de que los saldos pendientes de pago, registrados a favor del titular o tercero, se encuentran respaldados por un fideicomiso al cierre de las operaciones de cada día:
f) el mecanismo de emisión de resúmenes de transacciones registradas y de saldos, en forma impresa o electrónica:
g) los procedimientos para casos de robo, hurto, pérdida, adulteración y otros eventos:
h) las medidas de seguridad básicas que deben ser adoptadas por el titular en el manejo de su cuenta de dinero electrónico.
i) La indicación, por parte del titular, de la entidad financiera en la que se abrirá una cuenta básica para la transferencia de los saldos de cuentas inactivas, en el caso de que el titular no contase con una cuenta en una entidad financiera- Si la adhesión se realiza electrónicamente, la nómina de entidades habilitadas deberá ser presentada de manera aleatoria;
j) los procedimientos para la rescisión y resolución del contrato, así como para la reconversión de los fondos no utilizados por el titular:
k) el procedimiento para la atención de reclamos;
l) los mecanismos de resolución de conflictos.
Adicional mente al contrato de adhesión, la EMPE deberá entregar al titular un resumen de las condiciones mínimas citadas precedentemente, en letras legibles y con términos comprensibles.
Las modalidades y condiciones de imposición de cargos y comisiones podrán ser modificadas por la EMPE, previo aviso al titular, a través de medios idóneos, efectivos y comprobables, con una antelación de al menos treinta (30) días calendario.
La EMPE deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de que los titulares sean constantemente informados sobre los cargos y comisiones aplicables. La EMPE no podrá cobrar ningún cargo o comisión no especificado en el contrato de adhesión, así como tampoco podrá percibir comisiones por inactividad en la cuenta del titular.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 24
Artículo 24.- Medidas de Debida Diligencia y Reporte de LD y FT.
La EMPE deberá aplicar las Medidas de Debida Diligencia Abreviada, debiendo completar el Formulario de Identificación del Cliente con los datos básicos requeridos, adjuntando la copia de la documentación de identificación y otras determinadas para este tipo de usuarios.
Asimismo, en los casos aplicables, la EMPE deberá adoptar las medidas razonables que permitan conocer la identidad del beneficiario final, de conformidad a la normativa dictada por la SEPRELAD en la materia.
Además, la EMPE deberá contar con la autorización de los titulares o remitentes para la verificación y actualización de los datos e informaciones proveídos por los mismos, así como para la provisión de documentaciones originales v/o copias autenticadas pertinentes.
De conformidad a la normativa de la SEPRELAD. la EMPE deberá reportar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, con respecto a los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la Ley N° 1015/97 v sus modificatorias.
De igual manera, la EMPE deberá cumplir con las exigencias de conservación de información y documentación, deberá abstenerse de divulgar información sobre los reportes de operaciones sospechosas y deberá observar los demás requerimientos exigidos a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos en materia de prevención de LD/FT/FP. de conformidad a las leyes vigentes y a las normativa emanadas de la SEPRELAD.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Art. 25
Artículo 25.- Sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será pasible de las sanciones establecidas en la Ley N° 489/95.
Modificado por RESOLUCION 6/2020
Modificado por RESOLUCION 6/2020