POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7° Y 8° DEL DECRETO 11.202/13 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 11° DE LA LEY N° 3001/2006 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES” Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8º DE LA MISMA”.
VigenteRESOLUCION2017SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/0FZZ
Medio ambiente -- Reglamentación de los artículos 7° y 8° del Decreto 11.202/13 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 11
Visto: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.202 del 11 de junio de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 11 de la Ley N° 3001/2006 “De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales” y se establece el mecanismo para avanzar en la reglamentación del artículo 8º de la misma”, y; Considerando: Que, la Ley 3001/2006 establece en su Capítulo V Obligación de invertir en Servicios Ambientales Artículo 11.- Los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad. Que, la Ley 294/03 en su Artículo 7°, establece que: “Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores; b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera, c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos; e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general; g) Obras hidráulicas en general; h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen; j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales; k) Obras viales en general; l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m) Pistas de aterrizajes y sus sistemas operativos; n) Depósitos y sus sistemas operativos; o) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior; p) Obras de construcción, desmontes y excavaciones; q) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales”. Que, el Decreto N° 11.202/2013 establece en su Art. 7°: “Dispóngase que en un plazo no mayor de noventa días (90), la Secretaria del Ambiente, definirá en consulta con los representantes del sector público, privado, de la academia y de las organizaciones de la sociedad civil, la metodología para determinar que obras y actividades serán consideradas de “Alto Impacto”. Que, la SEAM ha conformado una mesa de trabajo y convocado para definir en consulta a representantes del sector público, privado, de la academia y de las organizaciones de la sociedad civil, la metodología para determinar que obras y actividades serán consideradas de “Alto Impacto”.
Que, la Dirección de Asesoría Jurídica ha emitido Dictamen A.J. N° 69 de fecha 20 de febrero de 2017, en el cual entre otros puntos esgrime "pudiendo la SEAM en el caso que nos ocupa, incorporar actividades de alto impacto en el régimen legal pero por vía de reglamentación de las disposiciones ya vigentes del Decreto N° 11.202/13, hasta tanto este último sea modificado por otra norma de igual jerarquía normativa o fuera derogada y por tanto se emita una sola reglamentación ya por vía de Resolución administrativa emanada de la Autoridad Ambiental”. En ese sentido, la Dirección de Servicios Ambientales ha planteado las bases para la determinación específica de las obras y actividades citadas, de acuerdo a las establecidas de forma genérica en el Decreto 11.202/12. Que, para la aplicación de la Ley 3001/06 se entiende como “Obra de Alto Impacto” al proceso de construcción de una infraestructura en general, por lo tanto, es la aplicación de nociones de la física, la química, la geología y el cálculo para la creación de construcciones. Las obras de alto impacto tienden a contribuir a la organización del territorio y al aprovechamiento que se hace de éste. Estas obras de alto impacto poseen un inicio y una finalización. Puede o no entrar en etapa de operación. Que, para la aplicación de la Ley 3001/06 se considera Actividad de Alto Impacto al conjunto de acciones que se llevan a cabo para cumplir las metas de un programa o subprograma de operación, que consiste en la ejecución de ciertos procesos o tareas mediante la utilización de los recursos humanos, materiales, técnicos, y financieros asignados a la actividad con un costo determinado y cuya materia prima, productos o residuos están relacionadas directas o indirectamente al servicio ambiental que utiliza de la naturaleza. Que, las obras y actividades insertas en la mencionada Resolución se encuentran contempladas en el Decreto 453/13 y 954/13 reglamentario de la Ley 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, requiriendo la presentación de Estudio de Impacto Ambiental por la envergadura de las actividades. Que, la Ley N° 1.561/2000 “Por la cual se crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18° inc. g) que es atribución del Ministerio-Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, en concordancia con el Artículo 30° del mismo cuerpo legal. Que, conforme al Decreto N° 2955 de fecha 13 de enero de 2015, se nombra al Señor Rolando Gabriel de Barros Barreto Acha, como Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM). Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobar las metodologías: Métodos de los Criterios Relevantes Integrados (CRI) y juicio de expertos de la mesa de trabajo conformada para determinar los proyectos de obras y actividades que serán consideradas de alto impacto.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer como proyectos de obras y actividades de alto impacto ambiental “aquellas provenientes de acciones físicas o humanas, de efecto significativo tanto en el área de influencia así como en la severidad de la acción considerada prácticamente irreversible, es decir con la imposibilidad del medio ambiente para retornar a la situación inicial”.
Art. 3
Art. 3°.- Definir como proyecto de obras y actividades de alto impacto ambiental, a partir de la reglamentación del Artículo 7° y 8° del Decreto 11.202/12, a los identificados en el Anexo I que forma parte del presente Resolución.
Art. 4
Art. 4°.- Disponer que a los efectos del cálculo de compensación ambiental se tomará como base el costo de la inversión en caso de las obras a ejecutarse y el costo operativo anual estimado, en caso de los proyectos/actividades en ejecución.
Art. 5
Art. 5°.- Designar a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN) como encargado de hacer cumplir las disposiciones y anexo de la presente Resolución.
Art. 6
Art. 6°.- Para el caso de aquellas actividades ya desarrolladas contempladas en el presente anexo, la DGCCARN aprobará los Informes de Auditoría de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental previa presentación de cronograma de adquisición de certificados de servicios ambientales.
Art. 7
Art. 7°.- Comunicar, a quienes corresponda y cumplida archivar.-
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