RESOLUCION 9/1999 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1999/08/24 • PY/LEGI/00OD
VigenteRESOLUCION1999BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/00OD
Rehabilitación de los cuentacorrentistas inhabilitados por error - Reglamentación de la Ley 805/96.
VISTOS: el memorándum y el informe SB.DAL Nº 0267/99 y 0263/99 de la División Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fechas 14 de junio y 2 de julio de 1999, respectivamente; el memorándum SB.IA Nº 0463/99 del Intendente Administrativo de fecha 17 de junio de 1999; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 5 de julio de 1999; el memorando D.JCGU/SP. M Nº 0029/99 del señor Julio González Ugarte, Miembro Titular del Directorio del Banco Central del Paraguay de fecha 23 de julio de 1999; y,
CONSIDERANDO: la necesidad de contar con herramientas administrativas que permitan a la Superintendencia de Bancos comunicar al Sistema Financiero el levantamiento de sanciones aplicadas erróneamente por los Bancos a sus cuentacorrentistas, en el marco de la Ley Nº 805/96.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:
1º) Disponer que las entidades bancarias procedan a la rehabilitación de los cuentacorrentistas inhabilitados por error, para lo cual deberá realizarse el siguiente procedimiento:
a) La Superintendencia de Bancos revertirá el proceso de comunicación a los demás Bancos del Sistema, siempre que la petición sea dirigida por el Banco que aplicó la sanción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber detectado el error o del reclamo hecho por el titular de la cuenta, acompañando al efecto copia autenticada del acta de Directorio de la entidad o similar en la que conste la decisión de la entidad de rehabilitar y/o levantar la sanción aplicada en principio, adjuntando el dictamen favorable de la Asesoría Jurídica del Banco rehabilitante.
b) Los bancos del sistema que procedan de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior deberán conservar y poner a disposición de la Superintendencia de Bancos, los originales o copias autenticadas de los antecedentes que guarden relación con la sanción aplicada y la consecuente reconsideración y rehabilitación de la misma.
c) La Superintendencia de Bancos procederá a verificar posteriormente la referida documentación a fin de ejercer su potestad de supervisión, ordenación y disciplina. En caso de presentarse irregularidades en el proceso de rehabilitación y/o levantamiento de las sanciones aplicadas dentro del marco de la Ley Nº 805/96, elevará la denuncia al Directorio del Banco Central del Paraguay para la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
d) La revisión del proceso de comunicación realizada por la Superintendencia de Bancos no implicará la validez por ésta, de la decisión efectuada por los bancos afectados, en tanto no sea verificada en los registros obrantes en la entidad.
e) Si la Superintendencia de Bancos detectare irregularidades en la rehabilitación y/o levantamiento de la sanción prevista este hecho será tipificado como una falta grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89º, inc. b) de la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Washington Ashwell.- Lezcano Pastore.- Julio González Ugarte.- Mario Pastore Bareiro.- Fátima Francisca Vázquez Fleitas.