POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS COMBUSTIBLES PARA SU IMPORTACION Y COMERCIALIZACION EN EL PAIS.
VigenteRESOLUCION2011MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0D6M
Combustibles -- Especificaciones técnicas de los combustibles para su importación y comercializac
VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". El Decreto N° 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los Combustibles Derivados del Petróleo". El Decreto N° 10.397/07 "Por el cual se establecen los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/00 por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo y se deroga la Resolución N° 435/01". El Decreto N° 11.833/08 "Por el cual se modifican los Artículos 1° y 6° del Decreto N° 10.397 de fecha 21 de mayo de 2007 por el cual se establecen los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/00 por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo y se deroga la Resolución N° 435/01"; y CONSIDERANDO: Que, el Decreto N° 10.911/00 establece que todas las empresas dedicadas a la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del Petróleo, deben operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y el Ministerio de Industria y Comercio y ante la falta de estas por normas internacionales similares. Que, es importante ajustar los parámetros técnicos que deben cumplir los combustibles, tanto para su importación como para su comercialización en el mercado nacional, de acuerdo con los estándares existentes en la región. Que, por Notas VMC/DGC/DCL N° 3696 al 3730, todas de fecha 19 de mayo de 2011, se ha puesto a consideración de todos los integrantes de la cadena de comercialización de combustibles la intención de disminuir los niveles máximos de Azufre contenidos en los tres tipos de Gasoil/Diesel que se importan y comercializan en el país. Que, por Expedientes N° 5995 del 11 de mayo de 2011, 6964 del 30 de mayo de 2011, 7087 del 01 de junio de 2011, 7255 del 06 de junio de 2011, 8606 del 06 de julio 2011, 9118 del 19 de julio de 2011, 3894 del 26 de julio de 2011, 9668 del 29 de julio de 2011 y los correos electrónicos del 13 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011, no se ha presentado oposición alguna para la disminución de los niveles de Azufre contenidos en los tres tipos de Gasoil/Diesel que se importan y comercializan en el país. Que, la empresa Petróleos Paraguayos, en el Expediente N° 11.679 de fecha 07 de setiembre de 2011 ha solicitado la variación temporal del número de cetanos para la importación del Gasoil/Diesel tipo III atendiendo a la imposibilidad de sus proveedores de suministrarle el Gasoil/Diesel tipo III con la especificación de Número de Cetanos mínimo de 45. Que, el Artículo 4° del Decreto N° 11.833/08 faculta al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución las especificaciones técnicas de los combustibles a ser importados y comercializados en el país. Que, la Dirección General de Asuntos Legales, por Dictamen DGAL N° 452 de fecha 28 de setiembre de 2011, recomienda proseguir con los trámites administrativos pertinentes para la promulgación de la Resolución Ministerial que apruebe la autorización temporal para la importación de gasoil Tipo C, desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012 y la variación para el mejoramiento de la calidad del Gasoil en cuanto a los valores máximos de azufre permitidos para los tres tipos de Gasoil quedando reducidos a 500 ppm (partes por millón, 1500 ppm y 2500 ppm, para el Gasoil Tipo I, II y III (A, B, C) respectivamente ya que no se encuentran reparos jurídicos al respecto. POR TANTO, EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Establecer las especificaciones mínimas de calidad que deben cumplir los combustibles para su comercialización en el mercado nacional, las cuales están definidas en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución, para los siguientes productos:
a- Gasolina RON 85 sin plomo con mezcla de alcohol absoluto.
b- Gasolina RON 95 sin plomo con mezcla de alcohol absoluto.
c- Gasolina RON 97 sin plomo.
d- Gasolina sin plomo RON 85 Especiales.
e- Gasolina de Aviación - Grado 100.
f- Gasolina de Aviación - Grado 100 LL.
g- Kerosene Jet A-1.
h- Gasoil/Diesel (T I, T II, T III)
i- Kerosene.
j- Fuel Oíl.
k- Combustible E-85.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer las especificaciones mínimas de calidad que deben cumplir los combustibles para su importación, las cuales están definidas en el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución, para los siguientes productos:
a- Gasolina RON 85 sin plomo.
b- Gasolina RON 95 sin plomo.
c- Gasolina RON 97 sin plomo.
d- Gasolina de Aviación - grado 100.
e- Gasolina de Aviación - grado 100 LL.
f- Nafta Virgen o Nafta de Topping de primera destilación/Sus derivadas/Nafta de Bajo Octanaje.
g- Kerosene Jet A-1.
h- Gasoil/Diesel (TA, TB, TC).
i- Kerosene.
j- Fuel Oíl.
k- Nafta sin plomo RON 91.
Art. 3
Art. 3°.- La presente Resolución y sus Anexos I y II entrarán a regir a partir del 01 de noviembre de 2011.
Art. 4
Art. 4°.- La Resolución N° 764 del 05 de noviembre de 2010 y sus Anexos I y II, quedarán sin efecto a partir del 31 de octubre de 2011.
Art. 5
Art. 5°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
FDO.: FRANCISCO JOSE RIVAS ALMADA
Ministro
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