RESOLUCION 300/2004 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2004/03/18 • PY/LEGI/01K4
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Telecomunicaciones -- Aprobación de las modificación de las Normas Técnicas para el uso de las bandas de frecuencias -- Bandas de Frec
VISTO: El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Resolución N° 1505/2002 del 18.12.2002, el cual contempla el uso de las bandas 310 - 328 MHz para la instalación de radioenlaces para transporte de señales Estudio - Planta Transmisora de estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora. La Resolución N° 1315/2002 del 22.10.2002, por la cual se atribuyeron nuevas bandas de frecuencias al Servicio PCS en la banda de 900 MHz y se estableció que los enlaces Estudio - Planta Transmisora que funcionaban en la banda 950-955 MHz deberán migrar a la banda 955-960 MHz. La Resolución N° 856/2000 del 01.12.2000 y sus posteriores modificaciones, por la cual se establecen los cargos en concepto de aranceles por uso del espectro radioeléctrico, así como los de habilitación comercial y autorización de los servicios de telecomunicaciones. El informe de fecha 12.12.2003, presentado en forma conjunta por los Departamentos Ingeniería del Espectro y Radiodifusión de la Gerencia de Radiocomunicaciones y la Providencia de la Gerencia de Radiocomunicaciones. CONSIDERANDO: Que la CONATEL aún no ha adoptado una canalización definida para las bandas de frecuencias 310 - 328 MHz y 932 - 940 MHz. Que, es necesaria la canalización de dichas bandas a fin de ordenar y optimizar el uso del espectro radioeléctrico. Que, existe la necesidad de aumentar el ancho de banda destinado a radioenlaces para transporte de señales Estudio - Planta Transmisora de estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora. Que, las atribuciones establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencia permiten que dichas bandas sean destinadas a ese tipo de radioenlaces. Que, la Gerencia de Radiocomunicaciones propone las Normas Técnicas y la Canalización de las bandas 310 - 328 MHz y 932 - 940 MHz, para su utilización por radioenlances para el transporte de señales Estudio Principal - Planta Transmisora, Estudio Secundario - Estudio Principal y transmisiones Móvil - Estudio, de estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora. Que, se hace necesaria la modificación de lo establecido en la Resolución N° 856/2000 en lo referente al arancel por uso del espectro radioeléctrico, a fin de adecuarlo a las Normas Técnicas y canalizaciones sugeridas. Que, para las transmisiones fuera de Estudio en general del Servicio de Radiodifusión Sonora en las bandas HF, VHF y UHF, están previstos aranceles por uso del espectro radioeléctrico que deben ser actualizados. Que, actualmente están en funcionamiento varios radioenlaces Estudio - Planta Transmisora en proceso de migración. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 18 de marzo de 2004, Acta N° 11/2004, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Art. 1° Aprobar las Normas Técnicas para el uso de las bandas de frecuencias 310 - 328 MHz, conforme al Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2° Adoptar las canalizaciones para las bandas de frecuencias 310 - 328 MHz, para su aplicación al transporte de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora, conforme a los Anexos II y III que forman parte de la presente Resolución.
Art. 3
Art. 3° Modificar la Nota PRG - 28 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo al siguiente texto:
"PRG - 28: La banda de frecuencias de 310 a 328 MHz está destinada a enlaces Estudio Principal - Planta Transmisora, Estudio Principal - Estudio Secundario y transmisiones Móvil - Estudio, para transporte de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora, conforme a la canalización adoptada por CONATEL."
Art. 4
Art. 4° Modificar la Nota PRG - 41 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo al siguiente texto:
"PRG-41: La banda de frecuencias de 932 a 940 MHz está destinada a enlaces unidireccionales del Servicio Fijo, para transporte de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora de Estudio Principal a Planta Transmisora y de Estudio Secundario a Estudio Principal, conforme a la canalización adoptada por CONATEL."
Art. 5
Art. 5° Modificar el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República del Paraguay, en las bandas afectadas por el PRG-41, quedando del siguiente modo:
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Art. 6
Art. 6° Modificar las Tablas B19 y B20 del Anexo 4 y Tabla III del Anexo I de la Resolución N° 856/2000, referente a las disposiciones para el pago de aranceles por el uso del espectro radioeléctrico para los enlaces Estudio - Planta Transmisora y transmisiones fuera de Estudio en general en HF, VHF y UHF, del Servicio de Radiodifusión Sonora, conforme al Anexo IV que forma parte de la presente Resolución.
Art. 7
Art. 7° Establecer que la banda de frecuencias 955 - 9960 MHz, actualmente utilizada por radioenlaces para transporte de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora Estudio - Planta Transmisora, queda como reserva para futuras aplicaciones. A partir de la fecha de la presente Resolución, no se realizarán nuevas asignaciones de frecuencias en esta banda, y los enlaces existentes podrán seguir funcionando dentro de la misma hasta que la CONATEL la destine a otro servicio, y sean establecidos los mecanismos de migración.
Art. 8
Art. 8° La CONATEL velará por el cumplimiento de estas disposiciones.
Art. 9
Art. 9° Comunicar a quienes corresponda, publicar en la Gaceta Oficial y cumplido, archivar.
Presidente del Directorio: Omar Javier Ramos Llano
Anexo I NORMAS TECNICAS PARA EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 310 - 328 MHz Y 932 - 940 MHz
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1° Este documento tiene por objeto establecer la canalización y las condiciones de uso de las bandas:
a) 310 - 328 MHz, destinada a radioenlaces del Servicio Fijo/Móvil para aplicaciones de transporte de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora Estudio Principal - Planta Transmisora, Estudio Secundario - Estudio Principal y transmisiones Móvil - Estudio (Principal o secundario).
b) 932 - 940 MHz, destinada a radioenlaces unidireccionales del Servicio Fijo, para las aplicaciones de transporte de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora de Estudio Principal a Planta Transmisora y de Estudio Secundario a Estudio Principal.
CAPITULO II DE LAS CANALIZACIONES
Art. 2
Art. 2° Las frecuencias portadoras de los canales de radiofrecuencia en la banda 310 - 328 MHz deben ser utilizadas para aplicaciones de transportes de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora Estudio Principal - Planta Transmisora, Estudio Secundario - Estudio Principal y transmisiones Móvil - Estudio (Principal o Secundario).
Donde,
Fn = Frecuencia central de un radiocanal (MHz)
I - Disposición de canales con 25,00 kHz de separación entre portadoras y ancho de banda máximo ocupado de 25,00 kHz.
Fn = 310,000 + 0,25 x n (MHz)
n = 1, 2, ......, 39
II - Disposición de canales con 100,00 kHz de separación entre portadoras y ancho de banda máximo ocupado de 100,00 kHz.
Fn = 311,000 + 0,1 x n (MHz)
n = 1, 2, ......, 19
III - Disposición de canales con 250,00 kHz de separación entre portadoras y ancho de banda máximo ocupado de 250,00 kHz.
Fn = 312,875 + 0,25 x n (MHz)
n = 1, 2, ......, 20
IV - Disposición de canales con 500,00 kHz de separación entre portadoras y ancho de banda máximo ocupado de 500,00 kHz.
Fn = 317,750 + 0,5 x n (MHz)
n = 1, 2, ......, 20
Art. 3
Art. 3° Las frecuencias portadoras de los canales de radiofrecuencia para la banda 932 - 940 MHz deben ser utilizadas para radioenlaces unidireccionales del Servicio Fijo, para aplicaciones de transporte de programas del Servicio de Radiodifusión Sonora de Estudio Principal a Planta Transmisora y de Estudio Secundario a Estudio Principal.
Donde,
Fn = La frecuencia central de un radiocanal (MHz)
I - Disposición de canales con 200 kHz de separación entre portadoras y ancho de banda máximo ocupado de 200 kHz.
Fn = 938,500 + 0,200 x n (MHz)
n = 1, 2, ......, 7
II - Disposición de canales con 300 kHz de separación entre portadoras y ancho de banda máximo ocupado de 300 kHz.
Fn = 934,850 + 0,3 x n (MHz)
n = 1, 2, ......, 12
III - Disposición de canales con 500 kHz de separación entre portadoras y ancho de banda máximo ocupado de 500 kHz.
Fn = 931,750 + 0,5 x n (MHz)
n = 1, 2, ......, 6
Art. 4
Art. 4° Las frecuencias nominales de las portadoras de los canales de radiofrecuencias, calculadas a partir de las fórmulas de los Artículos 2° y 3°, están representadas en el Anexo II, para enlaces punto a punto Estudio Principal - Planta Transmisora, Estudio Secundario - Estudio Principal y transmisiones Móvil - Estudio (Principal o Secundario), y en el Anexo III para enlaces unidireccionales punto a punto de Estudio a Planta Transmisora y de Estudio Secundario a Estudio Principal.
CAPITULO III DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS
Art. 5
Art. 5° El ancho de banda ocupado por el canal debe ser el menor posible con el objeto de reducir interferencias entre canales adyacentes.
Art. 6
Art. 6° La potencia entregada por el transmisor a la antena de una estación debe ser la mínima necesaria para una buena calidad y adecuada confiabilidad, fijándose como valor máximo 10 W para la banda 932 - 940 MHz y 25 W para la banda 310 - 328 MHz.
Art. 7
Art. 7° Se deberá adoptar como uno de los objetivos del proyecto, la utilización de potencias de transmisión más bajas asociadas a antenas de mayor ganancia.
Art. 8
Art. 8° Para el caso de los enlaces Estudio Principal - Planta Transmisora y Estudio Secundario - Estudio Principal se deberán utilizar antenas de alta directividad con polarización lineal (vertical u horizontal). Para las transmisiones Móvil - Estudio se permitirá el uso de antenas omnidireccionales.
CAPITULO IV DE LAS DISPOSICIONES DE USO
Art. 9
Art. 9° Las frecuencias de las bandas objeto de esta Regulación deben ser consideradas únicas.
Art. 10
Art. 10° La configuración de protección admitida para los sistemas, independientemente de la capacidad de transmisión, es aquella que no utiliza diversidad de frecuencia.
CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11
Art. 11° Para solicitar la asignación de frecuencias en las bandas canalizadas, los interesados deberán presentar como mínimo los siguientes datos técnicos:
a) Formulario relativo al servicio que utilizará (Ej. Formulario de Interés Privado para la banda de 310 - 328 MHz, Formulario de Microondas para las bandas de 310 - 328 MHz.
b) Cálculos de enlace para la banda 932 - 940 MHz y cálculos de área de cobertura para la banda de 310 - 328 MHz.
c) Cálculos de interferencia.
d) Demás documentaciones de índole administrativo requeridas según la aplicación.
Art. 12
Art. 12° Las estaciones deben ser Autorizadas y los equipos de radiocomunicaciones, incluido el sistema irradiante, deben poseer certificación de Homologación expedida por la CONATEL, de acuerdo con el reglamento vigente.
Art. 13
Art. 13° La CONATEL podrá determinar alteraciones de los requisitos establecidos en esta regulación, inclusive para los sistemas en operación, con la finalidad de optimizar el uso del espectro radioeléctrico.
Anexo II
Canalización banda de frecuencias 310 - 328 MHz
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CANALIZACIOIN PARA SISTEMAS CON ANCHO DE BANDA MAXIMO DE 25 kHz
Obs.: Los canales N° 1 al 28 están destinados a los enlaces fijos y los canales N° 29 al 39 están destinados a los enlaces móviles.
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CANALIZACION PARA SISTEMAS CON ANCHO DE BANDA MAXIMO DE 100 kHz
Obs.: Los canales N° 1 al 13 están destinados a los enlaces fijos y los canales N° 14 al 19 están destinados a los enlaces móviles.
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CANALIZACION PARA SISTEMAS CON ANCHO DE BANDA MAXIMO DE 250 kHz
Obs.: Los canales N° 1 al 14 están destinados a los enlaces fijos y los canales N° 15 al 20 están destinados a los enlaces móviles.
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CANALIZACION PARA SISTEMAS CON ANCHO DE BANDA MAXIMO DE 500 kHz
Obs.: Los canales N° 1 al 14 están destinados a los enlaces fijos y los canales N° 15 al 20 están destinados a los enlaces móviles.
Anexo III
Canalización banda de frecuencias 932 - 940 MHz
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CANALIZACION PARA SISTEMAS CON ANCHO DE BANDA MAXIMO DE 200 kHz
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CANALIZACION PARA SISTEMAS CON ANCHO DE BANDA MAXIMO DE 300 kHz
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CANALIZACION PARA SISTEMAS CON ANCHO DE BANDA MAXIMO DE 500 kHz
Anexo IV
Disposiciones para el pago de aranceles por uso del espectro radioeléctrico, para los enlaces Estudio Principal - Planta Transmisora, Estudio Secundario - Estudio Principal y transmisiones Móvil - Estudio (Principal o Secundario) y fuera de Estudio en general en HF, VHF y UHF, del Servicio de Radiodifusión Sonora.
El valor a ser pagado en concepto de arancel por uso del espectro radioeléctrico para los enlaces Estudio - Planta Transmisora del Servicio de Radiodifusión Sonora, será obtenido por medio de la aplicación de la siguiente fórmula:
P = (G x D x B x K) x S
Donde:
P = Valor a ser pagado por derecho de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico.
G = Valor de referencia por uso del espectro radioeléctrico.
D = Factor de demanda de servicio, el cual está determinado por el Directorio de CONATEL.
B = Ancho de banda (en MHz) utilizado o asignado en la canalización.
K = Factor de fomento de la banda y servicio, el cual está determinado por el Directorio de CONATEL.
S = Salario mínimo vigente al 31 de diciembre del año anterior correspondiente al año de pago.
Los factores mencionados arriba tendrán los siguientes valores:
TABLA B19
ENLACES ESTUDIO PRINCIPAL - LANTA TRANSMISORA Y ESTUDIO SECUNDARIO - ESTUDIO PRINCIPAL DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION
SONORA
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Observaciones:
- Para los cálculos arancelarios, el valor a ser utilizado en la columna "B" estará definido por el ancho de banda de la canalización.
- Se considera que un enlace está compuesto por dos estaciones y por tanto, el monto resultante de la Tabla B1 debe ser distribuido entre ambas.
El valor de "G" dado en la tabla B19 se obtiene aplicando la fórmula indicada en el Anexo I de la Resolución N° 856/2000. Los parámetros de la Tabla III del Anexo I deben ser:
TABLA III DE LOS VALORES DE LOS FACTORES
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TABLA B20
TRANSMISIONES MOVIL - ESTUDIO Y FUERA DE ESTUDIO EN GENERAL EN HF, VHF Y UHF DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
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Observaciones:
- Para los cálculos arancelarios, el valor a ser utilizado en la columna "B" estará definido por el ancho de banda de la canalización.
- E monto resultante de la Tabla B19 será aplicado a cada una de las estaciones (ZP) componentes del sistema de radiocomunicaciones.
El valor de "G" dado en la tabla B20 se obtiene aplicando la fórmula indicada en el Anexo I de la Resolución N° 856/2000. Los parámetros de la Tabla III del Anexo I deben ser:
TABLA III DE LOS VALORES DE LOS FACTORES
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La expresión "G" está dada por: G = C x W x A 0.1 x F(f) donde los parámetros tienen los siguientes significados:
G = Valor de referencia por el derecho de uso del espectro radioeléctrico.
C = Factor de costo.
W = Factor de ponderación de la banda y tipo de servicio de la radiofrecuencia.
A = Área en la cual una frecuencia será utilizada en km 2.
f = Frecuencia central de la banda de frecuencia de operación, en kHz.
F = Factor de frecuencia.