POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL CAPÍTULO 10 DEL TÍTULO DENOMINADO “PROCEDIMIENTO” DEL “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL, CUSTODIA, CLASIFICACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES DEL ESTADO”, APROBADO POR DECRETO N° 20.132/2003, EN LA PARTE DENOMINADA “ACTOS POSTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA” UBICADA EN LA SECCIÓN “BAJA DE BIENES PARA VENTAS EN SUBASTA PÚBLICA”.
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/WDXXV6
Estado -- Modificación parcial del Capítulo 10 del Título “Procedimiento” del “Manual de normas y procedimientos para la administración, control, custodia, clasificación y contabilización de los bienes del Estado”.
Visto: La Ley “De Organización Administrativa” del 22 de junio de 1909; La Ley N° 109 del 6 de enero de 1992, «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”»; La Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999, “De administración financiera del Estado”; La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”; El Decreto N° 20.132/2003, “Que aprueba el Manual de Normas y Procedimientos para la administración, uso, control, custodia, clasificación y contabilización de los bienes del Estado Paraguayo”; y Considerando: Que la Ley de Organización Administrativa del Estado del año 1909 establece en su artículo 238 que la venta en subasta que se haga por cuenta del Gobierno, lleva implícita la condición de que, antes de considerarse consumada, el Poder Ejecutivo debe prestarle su aprobación. Que el artículo 1° de la Ley N° 109/1992 dispone que el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) conforme la Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”, tiene la función y competencia de administrar el patrimonio del Estado y verificar el uso y la conservación de los bienes públicos, así como la aplicación y administración de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la contabilidad gubernamental. Que el artículo 2° de la Ley N° 1535/1999 crea el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAP), con el objetivo de implementar un sistema de administración e información financiera dinámico que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los recursos asignados a las entidades y organismos del Estado y, asimismo, dispone que el SIAF se encuentra conformado, entre otros, por el Sistema de Contabilidad el cual, por el artículo 4° de la misma ley, está administrado por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas. Que el artículo 54 de la Ley N° 1535/1999 expresa que la contabilidad pública deberá recopilar, evaluar, procesar, registrar, controlar e informar sobre todos los ingresos, pastos, costos, patrimonio, y otros hechos económicos que afecten a los organismos y entidades del Estado. Que el artículo 1° de la Ley N° 7158/2023 dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda y, por su parte, en su artículo 2° establece que el Ministerio de Economía y Finanzas tiene a su cargo la política de gestión de las personas del sector público, el desarrollo organizacional de los organismos y entidades del Estado, así como la administración de los recursos del mismo. Que por su parte, el artículo 7° de dicha Ley refiere que el Ministro de Economía y Finanzas, como máxima autoridad de la institución, tiene las atribuciones que las leyes anteriores establecieron para el Ministro de Hacienda en tanto que el artículo 8° expresa, en su inciso z), que el Ministro ejerce las atribuciones que le son encomendadas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las normativas vigentes. Que a la luz de las normativas precedentemente indicadas, se desprende que el Ministerio de Economía y Finanzas es el órgano facultado para manejar la administración y contabilidad de los bienes del Estado, teniendo por ende competencia para realizar las autorizaciones relacionadas a los procesos de ventas en subasta pública de los bienes del Estado, en representación del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que aquellas subastas que tengan un valor importante sean a su vez aprobadas por Decreto de la Presidencia de la República.
Que en consecuencia, se justifica la modificación parcial del Decreto N° 20.132/2003, en la parte que hace alusión a los actos posteriores a la expedición de la autorización administrativa, autorizando hasta cierto límite –que se estima en 10.000 jornales mínimos– al Ministerio de Economía y Finanzas a llevar adelante dichos actos, con excepción de las entidades descentralizadas, autónomas y autárquicas, cuyo régimen jurídico se mantiene. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificase parcialmente el Capítulo 10 del Título denominado “Procedimiento” del “Manual de normas y procedimientos para la administración, control, custodia, clasificación y contabilización de los bienes del Estado”, aprobado por Decreto N° 20.132/2003, en la parte denominada “Actos posteriores a la expedición de la autorización Administrativa” ubicada en la sección “Baja de bienes para ventas en subasta pública”, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Actos posteriores a la expedición de la Autorización Administrativa
a) Resolución del Ministro de Economía y Finanzas (Resolución de la máxima autoridad para el caso de las entidades descentralizadas, autónomas y autárquicas que administran sus recursos, no canalizados por la Dirección General del Tesoro Público) que aprueba la tasación, el pliego de bases y condiciones y autoriza la venta de los bienes en subasta pública.
En caso de que la base de venta de los bienes a ser subastados supere los 10.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto.
b) El pliego de bases deberá contener (Objeto, lugar y fecha de la subasta, autoridades de la subasta, base de venta, seña de trato, autorización para designar rematador público, publicaciones del edicto, adjudicación, escrituración, plazo para el acto de remate, destino de los fondos, plazo para el depósito de lo recaudado en la venta, generalidades).
c) El Departamento de Patrimonio o la sustitutiva del organismo o entidad, remite la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas para la venta de bienes en subasta a la Coordinación de Gestión de Activos de la Dirección General de Contabilidad Pública, para el procesamiento respectivo y archivo.
d) El organismo o entidad deberá designar funcionarios para la percepción de lo recaudado durante el acto de subasta, al efecto deberá preparar un contrato de venta para los adjudicados.
Art. 1
j) El Departamento de Patrimonio o la sustitutiva del organismo o entidad, remite la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas (Resolución, para entidades a autónomas y autárquicas que administran sus recursos, no canalizados por la Dirección General del Tesoro Público) de adjudicación de los mismos, y el movimiento de bienes de uso FC N° 4 por baja, y fotocopia autenticada de la boleta de depósito, a la Coordinación de Gestión de Activos de la Dirección General de Contabilidad Pública para la verificación y el procesamiento respectivo”.
k) Los bienes que no fueron subastados y agotadas las últimas instancias para su venta, para su reincorporación en el inventario del organismo o entidad, deberá contar con la disposición que autorice su reincorporación. El Departamento del Patrimonio o la sustitutiva procederá a elaborar el Movimiento de Bienes de Uso FC N° 04, con el valor establecido en acta de tasación, si el bien ha cumplido con sus años de vida útil, dicho valor no será revaluado y depreciado, estos informes serán remitidos a la Coordinación de Gestión de activos de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince días de obtenido la disposición de reincorporación”.
Art. 2
Art. 2°.- Los bienes a ser subastados, cuya base de venta supera los 10.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas deberán ser autorizados y adjudicados por decreto del Poder Ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.
Art. 3
Art. 3°.- Facultase al Ministro de Economía y Finanzas a designar en la Resolución de Adjudicación, a la autoridad responsable de suscribir la escritura traslativa de dominio de los bienes subastados, en representación del Estado Paraguayo.
Art. 4
Art. 4°.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 5
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
e) El responsable de la Dirección Administrativa o Departamento de Patrimonio o la sustitutiva del organismo o entidad, comunicará por escrito a la Coordinación de Gestión de Activos de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, el día, hora, lugar donde se realizará la subasta, a los efectos del traslado del funcionario designado que supervisará la gestión en el proceso de subasta.
f) Finalizado el remate, la Comisión se reunirá con los funcionarios encargados de la recaudación para el control de lo percibido, debiendo el mismo ser depositado en la cuenta habilitada.
g) Se procede a labrar Acta del remate de los bienes vendidos conforme a la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas (Resolución de la máxima autoridad para el caso de las entidades descentralizadas, autónomas y autárquicas que administran sus recursos, no canalizados por la Dirección General del Tesoro Público) de autorización y una relación de los bienes sobrantes con las firmas de los funcionarios intervinientes y se eleva al superior todas las diligencias efectuadas.
h) Recibo de entrega física de los bienes adjudicados.
i) Resolución del Ministro de Economía y Finanzas (Resolución de la máxima autoridad para entidades descentralizadas, autónomas y autárquicas que administran sus recursos, no canalizados por la Dirección General del Tesoro Público) de adjudicación que debe constar de: el valor de la venta, nombre y apellido, número de cédula de identidad del adjudicatario y toda otra cuestión inherente al acto de remate.
En caso de que la base de venta de los bienes a ser subastados supere los 10.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto.