DECRETO-LEY 13.635/1942 • MINISTERIO DE AGRICULTURA, COMERCIO E INDUSTRIA (M.A.C. e I.) • 1942/07/18 • PY/LEGI/08ZA
VigenteDECRETO-LEY1942MINISTERIO DE AGRICULTURA, COMERCIO E INDUSTRIAPY/LEGI/08ZA
Por el cual se establece el régimen para las Cooperativas de producción.
CONSIDERANDO: Que el país carece de una legislación adecuada que sirva de norma para la organización y funcionamiento de las Cooperativas de producción en el campo de la actividad rural; Que dicha Ley es necesaria a los efectos de su fomento en el país; Que la formación de cooperativas de producción es un propósito expresamente contemplado en el Plan Trienal del Gobierno y Plan de Orientación Agrícola Nacional; Que con la organización de las cooperativas de producción es posible el mejoramiento de los beneficios del trabajo productor; y Oído el parecer del Consejo de Estado, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA CON FUERZA DE LEY.
Art. 1
Artículo 1º.- Las sociedades cooperativas que se constituyen de acuerdo con este Decreto-Ley, son asociaciones de personas dedicadas, exclusiva e preponderantemente a actividades agropecuarias o industrias rurales en general. Estas sociedades tienen por objeto el mejoramiento social y económico de sus componentes y de la colectividad, mediante la absoluta igualdad de los derechos entre ellos, el reparto de sus rendimientos en proporción a la participación de cada socio en las operaciones que realicen con la Cooperativa, y la aplicación de parte de sus rendimientos en obras de previsión y asistencia social.
Art. 2
Art. 2º.- Las cooperativas de producción deberán organizarse bajo las siguientes modalidades:
a) Número variable e ilimitado de socios, con un mínimo de siete;
b) Absoluta igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros;
c) Responsabilidad limitada de los socios, al valor de su cuota-capital;
d) Capital ilimitado y duración social indefinida;
e) Derecho de cada socio a un solo voto, en las asambleas, cualquiera sea el número de acciones que posea;
f) Reparto de las utilidades a prorrata, entre los asociados, en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa;
g) Area de acción determinada.
Art. 3
Art. 3º.- Para el reconocimiento de una Cooperativa de producción se presentarán a la Dirección de Cooperativismo, dependiente del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los siguientes documentos:
a) Dos ejemplares del Acta de la Asamblea de los socios fundadores, en que se hayan aprobado los Estatutos, con trascripción de éstos. Estas Actas estarán debidamente firmadas por todos los socios fundadores y certificadas las firmas por el Juez de Paz de la localidad más próxima.
b) Nómina de los socios, indicando su nacionalidad, domicilio, profesión, estado civil; número de acciones suscritas por cada uno y las cuotas pagadas;
c) Certificado de haberse depositado en el Banco Agrícola del Paraguay la vigésima parte del capital sucrito.
Art. 4
Art. 4º.- Los socios fundadores quedan obligados a subsanar las observaciones que formule la Dirección de Cooperativismo, para los efectos del reconocimiento, sometiéndolas, nuevamente, a la Asamblea General.
Art. 5
Art. 5º.- El reconocimiento de la cooperativa se hará por Resolución del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, previo dictamen de la Dirección de Cooperativismo.
Art. 6
Art. 6º.- Reconocida la cooperativa se devolverá a los interesados un ejemplar de las actas y estatutos, con la anotación de su reconocimiento e inscripción, conservando la Dirección de Cooperativismo el otro ejemplar como título justificativo del registro. El certificado de inscripción se publicará en un diario de la Capital durante cinco días.
Art. 7
Art. 7º.- Los estatutos sociales deben contener:
a) La denominación de la cooperativa, adecuada a su fin; el domicilio, y la duración del ejercicio social, que no podrá ser mayor de un año;
b) El objeto de la sociedad, precisamente las actividades a realizar;
c) Forma de constituir el capital social y de aumentarlo, valor de las acciones y forma de pago de las mismas, y mínimo de acciones que cada socio debe poseer;
d) Area de acción de la cooperativa;
e) Requisitos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de socios, debiendo ser mayores de 18 años los varones y mayores de edad las mujeres y dedicados a trabajos rurales o industriales agrícolas;
f) Reglas para la disolución y liquidación de la sociedad;
g) Derechos y deberes de los socios, debiendo garantizarse la absoluta igualdad entre ellos;
h) Forma como los negocios serán administrados y fiscalizados, estableciendo los respectivos órganos y sus atribuciones;
i) Constitución de un fondo de reserva, a base del 10% de las utilidades; y de un fondo de previsión social, a base del 10% de los mismos;
j) Forma de repartir los beneficios entre los socios;
k) Modo de convocatoria, funcionamiento y deliberaciones de las asambleas generales, y mayoría requerida para la validez de sus resoluciones;
l) Expresa prohibición de tratar asuntos políticos, religiosos y de emplear sus fondos para esos fines;
m) Forma de pago de las acciones de los socios fallecidos, excluidos o dimitentes y del fondo de reserva que pudiera corresponderle;
n) Forma de la alteración o modificación de los Estatutos;
o) Otorgamiento de fianza suficiente, por parte de los empleados o socios que han de manejar los bienes y fondos sociales, cuya aprobación la efectuará la Dirección de Cooperativismo;
Art. 8
Art. 8º.- Para facilitar la organización y constitución de las sociedades cooperativas, la Dirección de Cooperativismo confeccionará un Estatuto patrón basado en las disposiciones de este Decreto-Ley y reglamentos respectivos, y prestará todos los informes y aclaraciones que los interesados necesiten.
Art. 10
Art. 10.- Las sociedades cooperativas remitirán semestralmente en los meses de Enero y Julio, a la Dirección de Cooperativismo, una nómina completa de los socios existentes en el semestre anterior, con las constancias mencionadas en el Artículo 3º - inc. b).
Art. 11
Art. 11.- Se prohíbe a las cooperativas;
a) Crear agencias o filiales fuera de su área de acción, no considerándose como tales los establecimientos montados para servicios de la misma cooperativa.
b) Establecer ventajas o privilegios en favor de los socios fundadores, directores o preferencia alguna sobre parte del capital social o porcentaje sobre los beneficios;
c) Aumentar el derecho de admisión si lo tuvieren a título de compensación por las reservas y la valorización del activo a los nuevos socios;
d) Admitir como socios a personas jurídicas de naturaleza mercantil o sociedades civiles;
e) Establecer condiciones de carácter religioso, político o racial para la admisión de socios.
Art. 12
Art. 12.- Los menores de edad, hijos de asociados fallecidos, continuarán gozando de las mismas ventajas y beneficios que la sociedad otorgaba a su padre, pero sus representantes legales, no tendrán voz ni voto, ni podrán ocupar cargos electivos.
Llegados a la edad de su emancipación, podrán optar por su retiro o continuación en la sociedad.
Art. 13
Art. 13.- Los acreedores del socio fallecido, tienen derecho solamente al valor de las acciones y no a los beneficios. No existiendo herederos que vivan dentro del área de acción de la cooperativa y que ejerza la profesión agraria, dichas acciones deberán ser retiradas y entregadas al heredero previo descuento del 20% de su valor a favor del fondo de reserva.
Art. 14
Art. 14.- El socio dimitente o excluido no tiene derecho a las reservas ni a la valorización del capital social sino al valor de sus acciones.
Art. 15
Art. 15.- Los fondos de reserva están destinados a reparar las pérdidas eventuales de la sociedad y como tal, no podrá ser aplicado a otros fines.
Art. 16
Art. 16.- Las sociedades cooperativas son instituciones de responsabilidad limitada, respondiendo los socios hasta el valor de sus cuotas-capital.
Art. 17
Art. 17.- Las Sociedades Cooperativas serán administradas por la asamblea general, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia.
Art. 18
Art. 18.- La asamblea general es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la Sociedad, debiendo someterse a su aprobación los balances y memorias de los Consejos de Administración y Vigilancia que serán anuales.
Art. 19
Art. 19.- La asamblea general deberá ser convocada por el Consejo de Administración con ocho días de anticipación y funcionará en la forma que se señalará en los estatutos de cada sociedad.
Art. 20
Art. 20.- El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la asamblea general y tendrá la representación legal de la sociedad, pudiendo nombrar a uno o más gerentes o empleados, exigiéndoles la fianza que fuere necesaria.
Art. 21
Art. 21.- El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervigilancia de todas las actividades de la Sociedad, pudiendo pedir la reconsideración de cualquier acuerdo del Consejo de Administración hasta tres días después de verificado. El Consejo de Administración podrá llevar adelante su decisión, pero solicitará la aprobación de la asamblea general, la que será convocada para ese objeto.
Art. 22
Art. 22.- La asamblea general será convocada en las fechas señaladas por los estatutos, o cuando se produzca la situación contemplada en el artículo anterior, por el Consejo de Administración. En caso de negativa por parte de éste, podrá hacerlo el Consejo de Vigilancia y en defecto de éste, el 20% de socios.
Art. 23
Art. 23.- El número, funciones y formas de la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia se especificarán en el reglamento de este Decreto-Ley y deberán constar en los Estatutos de la sociedad.
Art. 24
Art. 24.- La sociedad cooperativa deberá contar con un libro denominado "LIBRO DE ASOCIADOS", en el que se inscribirán los nombres in-extensos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, residencia, número de acciones inscriptas, fecha de admisión, retiro o expulsión y firmas respectivas de cada asociado.
Art. 25
Art. 25.- Aparte de este libro deberá poseer obligatoriamente: un libro Diario, un Inventario, un Copiador de cartas y un libro de Actas, los cuales deberán ser autenticadas, rubricados y foliados por las autoridades competentes.
Art. 26
Art. 26.- Dos o más cooperativas que practican fines de la misma índole, pueden constituir entre sí una federación, observando en sus estatutos cuanto dispone la presente ley, en lo que fuere aplicable, pero queda prohibido admitir otras colectividades que no sean cooperativas de la misma especie o tipo.
Art. 27
Art. 27.- Las federaciones tiene por fines:
a) Organizar en común servicios tendientes a conseguir ventajas y defender intereses comunes;
b) Posibilitar la transferencia de asociados de una a otra cooperativa congregada;
c) Permitir en casos especiales, que los asociados de una cooperativa congregada utilicen los servicios de otra también congregada;
d) Mantener servicio de asistencia técnica, inspección o gestiones diversas de las cooperativas congregadas;
e) Tutelar y representar a las cooperativas congregadas para ante los poderes públicos.
Art. 28
Art. 28.- Las federaciones pueden constituir confederaciones, compuestas por federaciones de distintas especies a los mismos fines indicados en el artículo anterior.
Art. 29
Art. 29.- En tales federaciones y confederaciones, los delegados de las cooperativas congregadas, cada uno tendrá un solo voto, cualquiera sea el número de acciones suscritas, por las respectivas cooperativas.
Art. 30
Art. 30.- El número de delegados será proporcional al número de asociados de cada cooperativa.
Art. 31
Art. 31.- Las sociedades cooperativas oficialmente reconocidas gozarán de la exención de impuestos fiscales y municipales que puedan gravar a sus actos sociales, libros y documentos, y a las utilidades de las mismas - (impuesto a la renta).
También gozarán de la exención de los derechos de importación para todos productos, máquinas e implementos que necesiten introducir para uso exclusivo de las mismas, y siempre que dichos elementos no se produzcan en el país.
Art. 32
Art. 32.- La Dirección de Cooperativismo tiene el derecho de concurrir a las asambleas por intermedio de sus representantes o inspectores, quienes aprobarán si la asamblea se ha efectuado de acuerdo a la ley de los estatutos, en cuyo caso, firmará bajo su responsabilidad, el libro de actas. Dicho representante solamente tendrá voz y podrá presidir la asamblea si así resuelve la misma.
Art. 33
Art. 33.- En caso de liquidación de la cooperativa previo pago de todos los compromisos sociales, el fondo de reserva deberá ser destinado para la caja de auxilio de cooperativas del Banco Agrícola, creado por este Decreto-Ley.
Art. 34
Art. 34.- Queda constituida la CAJA DE AUXILIO DE COOPERATIVAS, cargo del Banco Agrícola del Paraguay, destinada especialmente a la concesión de préstamos de auxilios financieros a las cooperativas existentes y a fundarse, cuyo fondo será constituido:
a) Con la suma que el Banco Agrícola destine como fondo inicial;
b) Con los intereses estipulados para estos créditos;
c) Con los porcentajes a ella destinada por las organizaciones cooperativistas;
d) Con las sumas provenientes de las multas impuestas a las cooperativas;
e) Con las sumas que por el artículo 33 de este Decreto-Ley se le destina;
f) Con otros recursos que pudieran destinarse para este fin.
Art. 35
Art. 35.- La Caja de Auxilio de Cooperativas llevará un libro especial para la escrituración de los contratos de préstamos cuya copia fiel deberá registrarse en la Dirección de Cooperativismo. En dichos contratos deberá estipularse especialmente, el derecho por parte de la Dirección de Cooperativismo de revisar y controlar las inversiones de dichos créditos y la marcha financiera del establecimiento cooperativo.
Art. 36
Art. 36.- Queda creado en el Ministerio de Agricultura, Comercio e Industria la Dirección de Cooperativismo cuyas funciones serán fomentar, organizar, reconocer y controlar las cooperativas en todo el país.
Art. 37
Art. 37.- La Dirección de Cooperativismo reglamentará los diversos tipos de las cooperativas de producción autorizadas por este Decreto-Ley.
Art. 38
Art. 38.- La Dirección de Cooperativismo llevará un Registro especial de Cooperativas en el que se inscribirán sus actas, estatutos, modificaciones y cancelaciones y su reconocimiento.
Art. 39
Art. 39.- La Dirección de Cooperativismo cumplirá las siguientes funciones:
a) Controlar todas las cooperativas agrícolas, organizaciones económicas de cooperación agrícola y social y sociedades pro-cooperativas en lo que se refiere a su fundación, registro, funcionamiento, auxilio, inspección y fiscalización;
b) Elaborar proyecto de leyes y reglamentos, instrucciones, estatutos, cuestionarios, fórmulas, planes y todo cuanto tenga relación doctrinaria y legal con los principios económicos cooperativos;
c) Emitir sus puntos de vista doctrinario y legal sobre los estatutos de las cooperativas agrícolas y demás modalidades derivadas y aprobar y desaprobar según los casos;
d) Ejecutar todos los trabajos de propaganda para la intensificación del cooperativismo;
e) Patrocinar e informar en los casos de pedidos de créditos de las entidades cooperativas.
f) Notificar a las sociedades cooperativas en los casos de contravención al régimen legal de cooperativas en vigor;
g) Estudiar todas las cuestiones referentes a la práctica del cooperativismo, formulando modelos de estatutos, actas, métodos de contabilidad, funcionamiento y administración interna, de modo a asegurar el perfecto desenvolvimiento de las cooperativas;
h) Fiscalizar el funcionamiento por medio de Delegados, Inspectores y orientar la contabilidad de las instituciones cooperativas, especialmente aquellas auxiliares por la Caja de Auxilios de Cooperativas;
i) Elaborar un trabajo de estadística sobre el movimiento cooperativo del país, poniendo en evidencia los índices numéricos profesionales económicos financieros, movimiento de socios y transacciones comerciales útiles para la orientación administrativa y para los particulares;
j) Registrar las sociedades cooperativas formadas y correr con los trabajos de obtención de la personería jurídica de las mismas;
k) Mantener un servicio de información sobre el estado financiero de las instituciones registradas;
Art. 40
Art. 40.- El Banco de la República y el Banco Agrícola del Paraguay quedan facultados a realizar operaciones con las Cooperativas que se constituyan de conformidad con este Decreto-Ley y sean debidamente reconocidas.
Art. 41
Art. 41.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley.
Art. 42
Art. 42.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
N 1006
Firmado: Higinio Morinigo M.
Firmado: Francisco Escuelies
p) Cualquier otro requisito que la Dirección de Cooperativismo o la asamblea general considere conveniente incluir, siempre que no sea contrario a las disposiciones de este Decreto-Ley.
l) Elaborar en cooperación con la oficina de Estadísticas y D. Rural, mapas, diagramas, cuadros estadísticos y todos cuanto pueda servir para el conocimiento de la situación y evolución económica del país en relación a los efectos del cooperativismo;
m) Organizar un servicio de publicidad, biblioteca especializada y preparar textos de enseñanzas para las escuelas primarias y demás elementos técnicos necesarios para el mejor y mayor conocimiento del sistema de organización cooperativista.