POR LA QUE SE REGLAMENTA LA APLICACION DE LOS APORTES PREVISTOS EN LA LEY N° 3.990/10 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2°, 17° INCISO A) Y 24° DEL DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LEY N° 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 98/92”.
VigenteRESOLUCION2010INSTITUTO DE PREVISION SOCIALPY/LEGI/0D09
Docente -- Reglamentación de la aplicación de los aportes previstos en la Ley 3990/2010 "Que modifica los artículos 2°, 17° inciso a)
Acta N° 096/10 de fecha 7 de setiembre de 2010 VISTO: La Ley N° 3.990/2.010 “Que modifica los artículos 2°, 17° inciso a) y 24° del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92”, promulgado en fecha 12 de mayo del 2.010; El Dictamen de fecha 18 de agosto del 2.010, del Asesor Externo Dr. Daniel Mendonca; El Memorándum PR/DPL/N° 455/10 de fecha 01 de setiembre de 2010, del Comité de Reformas Legales constituido por la Resolución C.A. N° 068-018/09 de fecha 16 de julio de 2009, integrado por el Gerente de Salud, el Director de Administración de Jubilaciones, la Directora jurídica, el Director Financiero, el Jefe de la Oficina de Cálculos Actuariales, y la Directora de Planificación; y CONSIDERANDO: Que, desde el año 1965, se encuentra en vigencia la Ley N° 1.085/65- Que autoriza la incorporación de los Docentes Privados al Seguro Social del Instituto de Previsión Social; en virtud de dicha Ley, los trabajadores docentes dependientes de Instituciones Educativas Privadas se hicieran beneficiarios de las prestaciones médicas proveídas por el Instituto de Previsión Social no así a las prestaciones de largo plazo: pensiones y jubilaciones; Que, desde el año 1966 hasta la fecha, este régimen de Seguro Social, limitado exclusivamente a la atención médica y otras prestaciones de corto plazo, ha permitido al Instituto de Previsión Social proveer cobertura en los riesgos de enfermedad y accidente común, enfermedad y accidente laboral y maternidad a dicho numeroso y meritorio colectivo laboral, así como al grupo familiar de los mismos; Que, al no prever la referida Ley N° 1.085/65 las prestaciones de largo plazo, estos trabajadores se encontraron durante décadas en la situación de que, al concluir sus vínculos de trabajo con el empleador Institución Educativa Privada, en primer lugar quedaban al margen de la cobertura médica que tenían como trabajadores activos, y en segundo lugar, no accedían a ninguna pensión o jubilación que les permitiera subsistir dignamente en la tercera edad debido a que nunca cotizaron para el Fondo de Jubilaciones administrado por el Instituto de Previsión Social; Que, esta situación de inequidad se extendió por 44 años, afectando a varias generaciones de trabajadores del magisterio privado, largamente excluidos de acceder en la tercera edad a una vida digna y desahogada; Que, dicha situación de injusticia social ha sido remediada mediante la Ley N° 3.990/2010, “Que modifica los artículos 2°, 17° inciso a) y 24° del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92”; concretando con ello el acceso de aproximadamente 18.000 Docentes Privados de todo el país a un sistema de Jubilaciones y Pensiones solidario y sostenible en el tiempo; Que, a dicho efecto, es necesario iniciar el proceso de reglamentación de la Ley N° 2.990/10, primeramente en lo referente a los aportes establecidos en la misma como cuotas del trabajador docente privado y de sus empleadores, a efectos de que la cotización de los mismos se armonice con el objeto de la Ley, cual es la efectiva incorporación de dicho colectivo laboral al Seguro General Obligatorio, y por lo tanto posibilite el otorgamiento de las prestaciones de salud y de los beneficios de largo plazo en paridad e igualdad de condiciones con los demás trabajadores cotizantes del Seguro General Obligatorio; Que, a ese efecto, se ha recabado un dictamen jurídico del Constitucionalista Dr. Daniel Mendonca, quien por Dictamen de fecha 25 de agosto de 2010, concluye, en lo pertinente:
“… no puede ponerse en entredicho que el IPS tiene facultad reglamentaria de la Ley N° 3.990/10, por expresa disposición de su artículo 2°, en el cual se establece textualmente que “el Instituto de Previsión Social reglamentara el Seguro Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley”. Consecuentemente, queda abierta la posibilidad de reglamentar el tema específico del seguro social del docente privado en el marco de la ley mencionada…”. Luego agrega que en virtud del texto de la Ley N° 2.990/10: “… nos hallamos ante normas incoherentes incisos a y d; incisos b y f). Se afirma que existe incoherencia entre dos normas cuando estas imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas circunstancias fácticas. Así, la incoherencia depende dos condiciones: (1) que ambas normas se refieran al mismo supuesto de hecho, y (2) que ellas establezcan soluciones incompatibles para ese caso. En el caso concreto la incoherencia se refleja en la fijación de cuotas distintas para los mismos sujetos aportantes: cuotas de 9 o 5,5 % para docentes y 14 o 2,5 % para instituciones educativas…”; Continua expresando el dictaminante: “Una técnica muy usada para resolver el problema de la incoherencia entre normas es la ordenación, lo que supone que una norma considerada, por alguna razón, como superior o más importante, prevalece sobre otra, considerada inferior o menos importante. La ordenación del sistema hace posible que el operador jurídico de preferencia a ciertas normas (o conjuntos de normas) sobre otras, y de esta manera deje de lado otras normas (o conjuntos de normas) jerárquicamente inferiores. Según lo explicado, la ordenación exige el empleo de ciertos criterios que permitan establecer relaciones jerárquicas entre los elementos del sistema. Tales relaciones pueden ser establecidas por el legislador y hallarse contenidas en las normas jurídicas mismas, o determinadas mediante criterios generales basados en la fecha de la promulgación de la norma (criterio cronológico), el rango de la autoridad que dicto la norma (criterio jerárquico) o el grado de generalidad de los contenidos normativos (criterio material). También pueden ser fijadas por el operador jurídico mediante el uso de determinados criterios subjetivos de preferencia. En efecto, aquellos criterios tradicionales no son suficientes para solucionar todos los casos posibles de conflicto, por lo que, en ciertas ocasiones, los operadores se ven constreñidos a recurrir a otros criterios, con base, por ejemplo, en consideraciones referentes a la justicia, la igualdad o a otros valores involucrados en la cuestión”. Luego agrega: “La posibilidad de subsanar las deficiencias apuntadas mediante reglamentación que disponga que la cuota prevista en el inciso (d) esta subsumida en la cuota del inciso (a) y que la cuota prevista en el inciso (f) esta subsumida en la cuota del inciso (b) resulta aceptable, aunque necesita ser debidamente justificada. Tal reglamentación supondría, en realidad, la prevalencia de los incisos (a) y (b) respecto de los incisos (d) y (f). Bajo dicha reglamentación, en rigor, se obviaría la regulación legal de los incisos (d) y (f), limitándola, en lo pertinente, a los incisos (a) y (b)” Por tanto, en uso de sus atribuciones EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL RESUELVE: 1°) Apruébese el Reglamento de la Ley N° 3.990/2.010 “Que modifica los artículos 2°, 17° inciso a) y 24° del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92”, en lo referente a los aportes previstos en los incisos a), b), d) y f) de la citada Ley, conforme se transcribe seguidamente. Reglamentación de los aportes previstos en la Ley N° 2.990/10-“Que modifica los artículos 2°, 17° inciso a) y 24° del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92”
Art. 1
Art. 1°.- Disponer que los maestros y catedráticos de los niveles de enseñanza inicial, escolar básica, media y de educación superior del sector privado, conforme a lo establecido por la Ley N° 1.264/98 - General de Educación, y que en virtud de la Ley N° 3.990/10 tienen derecho a las prestaciones financiadas por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y por el Fondo de Salud - Maternidad administrados por el Instituto de Previsión Social, cotizaran a una Tasa Total mensual del 9 % (Nueve por ciento) sobre sus salarios.
Art. 2
Art. 2°.- Disponer que los Empleadores de los maestros y catedráticos de los niveles de enseñanza inicial, escolar básica, media y de educación superior del sector privado, cotizaran a una Tasa Total mensual del 14 % (Catorce por ciento) sobre los salarios de sus trabajadores.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer que las tasas de cotizaciones previstas en la Ley N° 3.990/10 y reglamentadas por la presente Resolución, no podrán calcularse en ningún caso sobre un salario o remuneración inferior a la que corresponda al Salario Mínimo Legal para Actividades Diversas No Especificadas - Área Capital, conforme se halla previsto en el artículo 20° del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 427/73.
2°) Disponer que la Dirección de Aporte Obrero Patronal en coordinación las áreas pertinentes de la Institución de suficiente publicidad a lo dispuesto por la presente Resolución.
3°) Disponer que la Dirección de Informática realice los ajustes de sistemas que sean necesarios, a efectos de facilitar el traspaso de los registros correspondientes a trabajadores y empleadores docentes privados, al Seguro General Obligatorio, con miras a implementar la percepción de las cotizaciones establecidas en esta Resolución.
4°) Disponer que lo resuelto por la presente Resolución, se aplique a partir del 01 de octubre de 2010.
5°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.