QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA SOBRE ASISTENCIA A LA NIÑEZ, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0436
Convenio de Cooperación Técnica sobre Asistencia a la Niñez, suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Art. lº.- Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica sobre Asistencia a la Niñez, suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Colombia, en Asunción el 7 de diciembre de 1992, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA
SOBRE
ASISTENCIA A LA NIÑEZ
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
La República del Paraguay y la República de Colombia, en adelante denominadas "las Partes";
CONSIDERANDO que es una de las prioridades de ambos Gobiernos brindar asistencia a la niñez, procurando las condiciones favorables para su desarrollo integral y garantizando los medios necesarios para el goce de los derechos que le son propios.
Que ambos Gobiernos reconocen y garantizan los derechos de los niños respecto del cuidado familiar, la filiación, el estado civil, la Identidad, la salud, la educación, la recreación, la cultura y el deporte, la prevención y la protección contra la explotación, el maltrato y el abandono físico, afectivo y material, la rehabilitación del niño infractor y su reinserción en la sociedad, la igualdad y no discriminación.
Que ambos Estados han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y han realizado acciones concretas tendientes a la consecución de los principios en ella consagrados y ven en este ámbito una excelente oportunidad para estrechar lazos mediante el intercambio y el estudio compartido de proyectos en beneficios de la infancia de Paraguay y de Colombia.
Han convenido lo siguiente:
Art. 1
ARTICULO I
Aunar sus esfuerzos con la finalidad de intercambiar experiencias y conocimientos técnicos en el área de la investigación, prevención y tratamiento de los problemas que afectan al menor y a la familia.
Art. 2
ARTICULO II
Para el logro de dicho propósito las Partes Contratantes desarrollarán proyectos conjuntos que contendrán:
1. Intercambio de expertos.
2. Intercambio de información.
3. Realización conjunta de seminarios o congresos y reuniones.
Art. 3
ARTICULO III
Será de Interés para las Partes Contratantes el estudio conjunto de los siguientes aspectos:
1. Políticas de integración social del menor y la familia.
2. Análisis de los factores generadores o desencadenantes de la desprotección de menores, alteraciones conductuales e infracciones de la ley.
3. Formas de intervención integral preventivas y de tratamiento de las distintas situaciones de riesgo social de los menores.
4. Formulación, aplicación y evaluación de programas técnicos de tratamiento en especial de aquellos dirigidos a la modificación de conductas alteradas e infractoras.
5. Marco institucional para atención al menor en circunstancias especialmente difíciles.
6. Mecanismos de coordinación sectorial e intersectorial para la formulación de políticas, identificación y diagnóstico de grupos objetivos. programación, ejecución y evaluación de acciones.
7. Integración de la comunidad a los programas de desarrollo social dirigidos al menor y a la familia.
8. Programa de capacitación laboral de jóvenes.
9. Normas de protección y rehabilitación de menores.
Art. 4
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes designan como órganos encargados de la ejecución de este Convenio a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN) y a la Dirección General de Protección de Menores del Ministerio de Justicia y Trabajo por Paraguay y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por Colombia.
Art. 5
ARTICULO V
A las entidades nombradas en el artículo IV les competerá:
1. La designación de una Comisión Ad-Hoc.
2. La discusión, elaboración y decisión de los proyectos comunes de intercambio a realizar dentro del marco del artículo III.
3. La puesta en práctica de las medidas necesarias a tales efectos.
4. La evaluación periódica de los avances realizados en la materia.
5. La programación de la acción futura.
Art. 6
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación de ninguna de las Partes en la cual comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos por su propio ordenamiento para su aprobación.
Art. 7
ARTICULO VII
Este Convenio tiene duración indefinida, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes con 6 (seis) meses de anticipación a la fecha que deje de tener vigencia.
HECHO en Asunción, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Noemi Sanin de Rubio, Ministra de Relaciones Exteriores.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas - (Presidente, H. Cámara de Diputados)
Evelio Fernández Arévalos -(Presidente, H. Cámara de Senadores)
Juan José Vázquez Vázquez -(Secretario Parlamentario)
Diego Abente Brun.-(Secretario Parlamentario)
Asunción, 27 de diciembre de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy -(Presidente de la República)
Luis María Ramírez Boettner.-(Ministro de Relaciones Exterires).