RESOLUCION 2/2002 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 2002/02/21 • PY/LEGI/031L
VigenteRESOLUCION2002BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/031L
Fluctuaciones cambiarias - Plazos para reintegrar la pérdida de capital mínimo.
VISTO: El artículo 18 de la Ley 827/96 de Seguros; el Dictamen SS.IAL.DDSA. Nº 291/01, de fecha 21 de diciembre de 2001, de la Intendencia de Asuntos Legales; el Memorando DEMF Nº 0013/2002, de fecha 24 de enero de 2002, de la Gerencia de Estudios Económicos; OÍDO: El parecer favorable del Consejo Consultivo del Seguro, en su sesión del día 20 de febrero de 2002; y, CONSIDERANDO: Que, el Art. 18º de la Ley Nº 827/96 De Seguros establece el capital mínimo en el equivalente a guaraníes de quinientos mil dólares americanos (US$. 500.000.-) para cada uno de los grupos. Que, el mencionado artículo de la Ley Nº 827/96 De Seguros establece que si durante el funcionamiento de la empresa el capital mínimo se redujera a una cantidad inferior a la establecida, la empresa estará obligada a completarlo conforme lo dispone el artículo 35º, dentro de los ciento ochenta días corridos a contar del momento en que la reducción tuvo lugar. Que, la fluctuación del dólar, en caso de suba en la cotización, revierte en pérdida del capital por efecto del cambio al valor guaraní. Que, tal circunstancia constituye una situación excepcional ajena al desempeño de la aseguradora y por circunstancias de variables económicas. Que, siendo constante la fluctuación del tipo de cambio, se hace necesaria la fijación de periodos de evaluación del capital que permitan su manejo de manera uniforme, y a partir del cual se computará, en su caso, el plazo de reintegro previsto en el Art. 35º de la Ley Nº 827/96 De Seguros. Que, la expresión "desde que la reducción tuvo lugar", reviste un hecho que impone la misma Ley por cuanto debe tenerse presente la misma. Que en este sentido, corresponde tener en cuenta el momento en que tal reducción se revela, el cual puede ser el cierre de un estado contable exigible o su determinación, en cualquier momento, por parte de este Organismo. Que, en atención a ello, corresponde permitir el cómputo de reservas dinerarias, provenientes de utilidades, que poseen la misma calidad jurídica de "efectivo" exigida por el art. 18 de la Ley 827/96. Que, el plazo que se otorga para el reintegro, no permite soslayar la adopción, en su caso, de la medida dispuesta por el tercer párrafo del art. 35 de la Ley 827/96. Que, el artículo 61º inciso b) de la Ley 827/96, de Seguros, faculta al Superintendente de Seguros dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta Ley y las que sean necesarias para su aplicación. En uso de sus atribuciones legales; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
1º) La presente Resolución sólo resultará aplicable en caso de reducción del capital mínimo determinado en el artículo 18 de la Ley 827/96, motivada por la fluctuación del tipo de cambio dólar estadounidense / guaraní, y en la medida en que tal reducción se haya debido a esa fluctuación.
Art. 2
2º) En forma trimestral, y conjuntamente con la remisión de las Planillas de Margen de Solvencia y Fondo de Garantía, las empresas de seguros deberán realizar los cálculos de reajuste en moneda nacional de su capital por fluctuación cambiaria.
Art. 3
3º) El plazo de 180 días corridos para la restitución del déficit a efectos de la aplicación del artículo 35º de la Ley 827/96 De Seguros, empezará a correr a partir del día siguiente a la fecha del cálculo dispuesta en el artículo anterior o a la determinación del déficit por parte del Organismo de Control.
Art. 4
4º) La existencia de un nuevo déficit de capital, motivada por la causal expuesta en el artículo 1º) de esta Resolución, en el estado contable trimestral siguiente al que se determinó el primer déficit, no interrumpe el cómputo del plazo de 180 días para su reposición, establecido en el artículo precedente. A tal efecto, se obrará de la siguiente manera:
a. Si el déficit detectado no existe ya en el siguiente estado contable trimestral, la situación se dará por superada;
b. Si el déficit detectado en el siguiente estado contable trimestral es inferior al detectado en el anterior, el plazo de 180 días para su reposición seguirá corriendo sólo por la diferencia;
c. Si el déficit detectado en el siguiente estado contable trimestral es superior al detectado en el anterior, el plazo de 180 días para su reposición seguirá corriendo por el valor original y por la diferencia se abrirá un nuevo plazo de reposición de 180 días.
Art. 5
5º) El tipo de cambio a ser considerado para el cálculo será el establecido por la Autoridad de Control a los efectos del Margen de Solvencia y Fondo de Garantía.
Art. 6
6º) A los efectos de la reposición del déficit de capital provocado por la situación descripta en el artículo 1º) de esta Resolución, las empresas de seguros podrán computar automáticamente los montos de sus Aportes en efectivo para aumento de Capital y los de Capitalización Obligatoria. Las Reservas Especiales, Estatutarias y Legales, cuyo origen sea dinerario y correspondientes a ejercicios cerrados y aprobados, podrán ser computadas con la autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas para su capitalización, en el ejercicio siguiente.
Art. 7
7º) Todo lo reglado en esta Resolución no impedirá la aplicación de la medida precautoria dispuesta por el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley 827/96, en caso que se alcance el extremo allí previsto.
Art. 8
8º) Publíquese y cumplido, archívese.
Luis A. Toffoletti Rius.- Superintendente de Seguros.