RESOLUCION 2/1997 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1997/05/02 • PY/LEGI/05Z8
VigenteRESOLUCION1997BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/05Z8
Enriquecimiento Ilícito - Reglamentación de la Ley 1.015 Que Previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de din
VISTOS: la Ley Nº. 1.015 «Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes» del 10 de enero de 1997; la Ley Nº. 489 «Orgánica del Banco Central del Paraguay» del 29 de junio de 1995; los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Nº. 861 «General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito» del 24 de junio de 1996; los artículos 103º, 104º y 105º de la Ley 438/94 de Cooperativas; el artículo 61º' de la Ley Nº. 827 de Seguros del 12 de febrero de 1996; los artículos 11º y 21º de la Ley Nº.134 921/97 de Negocios Fiduciarios; y, CONSIDERANDO: que es necesario prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o bienes, que procedan de actividades delictivas. Por tanto, en uso de sus atribuciones EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY R E S U E L V E
Art. 1
1º) Los siguientes sujetos obligados, en adelante «las entidades», quedan sujetos a las normas establecidas en la presente Resolución: Los bancos, las financieras, las compañías de seguros, las casas de cambio, las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito, las empresas fiduciarias y cualquier otra entidad incluida en el artículo 13º de la Ley Nº 1.015/97 y que esté sometida al control del Banco Central del Paraguay
Art. 2
2º) Las normas establecidas en la presente Resolución se aplican a:
a) todas las operaciones, activas, pasivas o contingentes que superen en valor los diez mil dólares americanos, su equivalente en guaraníes o en otras monedas, salvo las excepciones contempladas por la propia Ley Nº 1.015.
b) aquellas operaciones, activas, pasivas o contingentes, por valores menores al monto señalado en el inciso anterior, realizadas en el transcurso de un día, de las que se pudiere inferir que son fracciones de una operación cuyo valor total real es superior al monto señalado en el inciso anterior.
Art. 3
3º) Las entidades tienen la obligación de identificar apropiadamente a sus clientes siguiendo las siguientes pautas:
a. Las entidades deberán registrar y verificar por medio fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas físicas o jurídicas, pretendan efectuar operaciones.
b. En el caso de personas físicas residentes, la identificación se hará mediante cédula de identidad o pasaporte. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se requerirá pasaporte.
c. En el caso de personas jurídicas constituidas en el país, las entidades deberán exigir copia autenticada del acto de constitución debidamente inscrito; copia autenticada del acta de la Asamblea que designe al Directorio de la entidad; copia autenticada del documento de identidad respectivo de cada uno de ellos. De nombrarse representante o135 apoderado, estos deberán presentar copia autenticada del acta del Directorio que los nombre; así como copias autenticadas de sus documentos de identidad. Son documentos de identidad fehaciente: los exigidos por el inciso b) del presente artículo. En el caso de personas jurídicas constituidas en el extranjero; las entidades deberán exigir los mismos documentos a que hace referencia este artículo, en cuanto sea aplicable, que deberán estar debidamente autenticados.
d. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, las entidades recabarán información precisa a fin de conocer la identidad de las personas, físicas o jurídicas, por cuenta de las cuales actúan.
e. Las entidades deberán en todo momento poseer información actualizada sobre la naturaleza de las actividades de negocio, empleo, profesión o trabajo normales de sus clientes.
f. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, establecerán formularios tipo y procedimientos obligatorios para facilitar la armonización de la información a los efectos de su procesamiento. Sin embargo, el hecho de que las entidades no dispongan, por cualquier razón, de los formularios-tipo no las exime de cumplir con lo establecido en la presente Resolución
Art. 4
4º) Las entidades deberán identificar y registrar con claridad y precisión las operaciones que realicen sus clientes, conservando durante un periodo mínimo de cinco (5) años los formularios, documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones, y permitan la reconstrucción de las transacciones financieras. El plazo de cinco (5) años se computará desde el día que se hubiera concluido cada transacción o desde que la cuenta hubiera sido cerrada.
Art. 5
5º) Las entidades están obligadas a comunicar directamente a la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SPLDB), con sede en el Ministerio de Industria y Comercio, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes tipificado por la Ley Nº' 1.015/97 «Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes». Las entidades considerarán operaciones sospechosas en especial aquellas descritas en el artículo 19º de la Ley Nº 1.015/97 y cualquier operación considerada como inusual por su destino, las circunstancia o las personas con las cuales se realice.
Art. 6
6º) Las entidades no revelarán al cliente ni a terceros los informes y comunicaciones que realicen a la SPLDB sobre operaciones sospechosas. Los informes o comunicaciones a la Superintendencia de Bancos o a la Superintendencia de Seguros en ningún caso exime a las entidades de su obligación de informar operaciones sospechosas a 1a SPLDB conforme al articulo 19º de la Ley Nº 1.015/97.
Art. 7
7º) Las entidades establecerán procedimientos internos y designarán un funcionario que controle su cumplimiento, para asegurar que todos sus funcionarios, y en especial sus directores, gerentes y síndicos, estén en conocimiento y cumplan lo dispuesto por la136 Ley Nº 1.015/97 «Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos Destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes» , y lo dispuesto en la presente Resolución y todas sus modifcaciones o ampliaciones.
Art. 8
8º) Las entidades no podrán mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.
Art. 9
9º) Esta Resolución exige la observancia de condiciones básicas para el mejor cumplimiento de la Ley Nº 1.015/97, por lo tanto su incumplimiento será considerado como una transgresión a las disposiciones dictadas por el Banco Central del Paraguay y por lo mismo, tipificadas dentro de lo previsto por el artículo 89º inciso b) de la Ley No 489/95, a los fines de la sanción administrativa y en consecuencia sujeto al procedimiento establecido por el artículo 29º de la Ley Nº 1.015/97.
Art. 10
10º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.