RESOLUCION 780/2004 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2004/10/20 • PY/LEGI/01HW
VigenteRESOLUCION2004MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/01HW
Dumping - Fijación de derechos antidumping definitivos a la importación de cemento normal, originario de la República Federativa del B
VISTO: La Ley Nº 109/91, que establece las funciones del Ministerio de Hacienda. La Ley Nº 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio. La Ley Nº 444/94 «Que ratifica el acta final de la ronda Uruguay del Gatt», la cual adopta las disposiciones contenidas en el «Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Gatt de 1994», y al «Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias». El Decreto Nº 15.286 de fecha 28 de octubre de 1996, por el cual se designa a los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda para la aplicación de la Ley Nº 444/94, en lo relacionado al «Acuerdo Relativo de Aplicación del Artículo VI del Gatt de 1994»; y se establecen los procedimientos correspondientes; La presentación realizada por Industria Nacional del Cemento (I.N.C), en fecha 2 de diciembre de 2003 (Expediente MIC/SSEC Nº 15.334/03), en la que denuncia las supuestas prácticas de dumping en operaciones de exportación realizadas por la empresa COMPANHIA DE CIMIENTO PÓRLAND ITAÚ S.A. (Corumbá - Brasil), del producto Cemento Normal, (Partida Arancelaria N.C.M. 2523.29.10), originarias de la República Federativa del Brasil, e importadas y comercializadas en el mercado nacional por la empresa YGUAZÚ CEMENTOS S.A; La Resolución Nº 21 del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 16 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 21 de enero de 2004, donde se declara procedente la apertura de la investigación por presuntas prácticas de dumping en exportaciones del producto Cemento Normal, (Partida Arancelaria N.C.M. 2523.29.10), originarias de la República Federativa del Brasil; El informe SSEC/DDCS/Nº 03/04, elevado por el Ministerio de Industria y Comercio a la Comisión de Defensa Comercial y Salvaguardias, integrada por los representantes de los Ministerios de Hacienda, Industria y Comercio, Relaciones Exteriores y Agricultura y Ganadería, y las recomendaciones emitidas por ésta sobre el mismo; El Acta Nº 03/04 de la Comisión de Defensa Comercial y Salvaguardia, que aprueba los procedimientos aplicados y el informe final elaborado por la Autoridad Investigadora (SSEC/DDCS/Nº 03/04); y CONSIDERANDO: Que se ha dado aviso público de la apertura de la investigación por presuntas prácticas de dumping y amplia oportunidad a las partes interesadas para que presenten las pruebas e informaciones que consideren pertinentes a los fines de la investigación; Que a través de la Resolución Biministerial Nº 292 de fecha 27 de mayo de 2004, de conformidad a lo establecido en el Art. 16 del Decreto Nº 15.286/96, se determinó la no imposición de medidas provisionales, en la investigación por supuestas prácticas de dumpìng en exportaciones al Paraguay de cemento normal (partida arancelaria NCM 2523.29.10) originarios de la República Federativa del Brasil, producidos y exportados por la firma COMPANHIA DE CIMIENTO PORTLAND ITAÚ S.A, e importados y comercializados en el mercado nacional por la firma YGUAZÚ CEMENTOS S.A. Que en fecha 2 de junio de 2004, la Autoridad Investigadora solicitó mayor información a las partes interesadas en el proceso de investigación, según notas V.M.C. Nº 909 a COMPANHIA DE CIMIENTO PÓRTLAND ITAU S.A., V.M.C. Nº 910 a YGUAZÚ CEMENTOS S.A. Que en fecha 23 de junio de corriente, la empresa YGUAZÚ CEMENTOS S.A. presentó las informaciones adicionales solicitadas. Que en fecha 30 de junio de 2004, según nota V.M.C. Nº 1.059 y 16 de agosto de 2004, según nota V.M.C Nº 1.563, la Autoridad Investigadora solicitó mayor información a la denunciante, INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO (INC). Que en fechas 15 de junio y 19 de agosto de 2004, la INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO (INC), presentó a la Autoridad Investigadora las respuestas a las informaciones adicionales solicitadas.
Que en fecha 3 de septiembre de 2004, la Autoridad Investigadora cerró el período probatorio y convocó a las partes interesadas por el plazo perentorio de diez días corridos, para tomar conocimiento de los hechos esenciales de aplicar o no la medida definitiva, previo al informe final. Que en fecha 13 de septiembre de 2004, la empresa productora, exportadora del producto objeto de investigación, COMPANHIA DE CIMENTO PÓRTLAND ITAÚ S.A., presentó una nota a la Autoridad investigadora, solicitando, la suspensión del plazo para la presentación de un escrito final. Que en fecha 13 de septiembre de 2004, la empresa importadora y comercializadora del producto objeto de investigación en el mercado nacional, YGUAZÚ CEMENTOS S.A., presentó un escrito final en base a los hechos esenciales considerados por la Autoridad Investigadora, obrantes a fojas 892 a 894 del expediente. Que en fecha 13 de septiembre de 2004, la denunciante, INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) y los representantes de los Sindicatos de ésta, presentaron sus escritos finales a la Autoridad Investigadora en base a los hechos esenciales considerados, obrantes a fojas 892 a 894 del expediente. Que mediante Nota V.M.C. Nº 1.746, de fecha 17 de septiembre, la Autoridad Investigadora comunicó a la empresa COMPANHIA DE CIMIENTO PÓRTLAND ITAU S.A, que la prorróga solicitada en fecha 13 de septiembre del corriente año, por la cual solicitaban la suspensión del plazo para la defensa de sus intereses no correspondía, puesto que el Expediente de la investigación, estuvo a la vista de todas las partes interesadas durante todo el transcurso del período de investigación, en la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Industria y Comercio, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 horas, encontrándose en el mismo, todas las pruebas e informaciones solicitadas, las cuales seguían disponibles, reiterando sin embargo, que el plazo de presentación de pruebas adicionales se encontraba cerrado. Que, según obra en el expediente de la investigación a fojas 695 a 67, la Autoridad Investigadora solicitó según Nota V.M.C. Nº 909 de fecha 2 de junio, mayor información a la empresa productora - exportadora COMPANHIA DE CIMIENTO PÓRTLAND ITAU S.A., para la defensa de sus intereses, no siendo la misma contestada. Que según obra nuestro registro de toma de vistas del mismo, no tomaron vistas del expediente de investigación, durante todo el proceso los apoderados acreditados por la empresa productora - exportadora COMPANHIA DE CIMIEMTO PÓRTLAND ITAU S.A.; salvo un pedido de solicitud de fotocopias de fecha 23 de junio del corriente año, obrante a fojas 704, siendo retiradas las mismas en fecha 1º de julio, por una persona autorizada, en representación de los apoderados acreditados en el expediente. Que la Autoridad Investigadora, ha determinado la existencia de dumpìng, en base a lo establecido en el Artículo 4º del Decreto 15.286/96 y en función a los datos aportados por las partes interesadas durante la investigación, obrantes en el expediente, la existencia de dumping en las exportaciones al producto Cemento Normal, Partrida Arancelaria N.C.M. 2523.29.10., provenientes de la República Federativa del Brasil, producidos y exportados al Paraguay por la empresa COMPANHIA DE CIMIENTO PÓRTLAND ITAU S.A. e importados y comercializados en el mercado nacional por la empresa YGUAZÚ CEMENTOS S.A., y cuyo resultado consta en el Informe Final. Que en función a lo mencionado en el párrafo anterior, la Autoridad Investigadora determinó a su vez la existencia de daño a la producción nacional por el efecto de las importaciones objeto de dumping, en base a lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 15.286/96 y a pruebas y elementos aportados por las partes interesadas durante la investigación, los cuales constan en el expediente y cuyo resultado obran en el Informe Final.
Que habiendo determinado la existencia del dumping y el daño a la producción nacional, la Autoridad Investigadora ha llegado a la conclusión de que existe una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a la producción nacional, en el sentido establecido por el Artículo 7º del Decreto 15.286/96. Que el Informe Final de la Autoridad Investigadora, SSEC/DDCS/Nº 03/04, elevado y aprobado por la Comisión de Defensa Comercial y Salvaguardias, el cual contiene la determinación final del margen de dumping y el daño a al producción nacional y la demostración del nexo causal entre ambos y la recomendación respectiva, en base a los elementos de prueba aportadas por las partes interesadas, comprueba la existencia de un margen de dumping en términos monetarios de US$ 3,34 (tres dólares con treinta y cuatro centavos de dólares estadounidenses), lo cual indica que el producto objeto de la investigación fue exportado al Paraguay por la empresa productora - exportadora denunciada durante el período de investigación definido, a un precio del 71.67% inferior a su valor normal, en el mercado de origen (Corumbá - Brasil). Dicha diferencia resulta de la comparación entre el precio promedio de exportación al Paraguay aplicado por la empresa denunciada al producto objeto de dumping (US$ 1.32 un dólar con treinta y dos centavos de dólares estadounidenses) y el precio promedio de venta comparable del mismo producto en el mercado interno del país exportador (valor normal, US$ 4.66 cuatro dólares con sesenta y seis centavos de dólares estadounidenses). POR TANTO, LOS MINISTROS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA RESUELVEN:
Art. 1
Art. 1º.- Proceder al cierre de la investigación antidumping en las operaciones de exportación hacia la República del Paraguay, del producto Cemento Nacional Normal, (Partida Arancelaria N.C.M. 2523.29.10). originadas de la República Federativa del Brasil.
Art. 2
Art. 2º.- Aplicar un derecho antidumping específico de US$ 0.066 (seis centavos con 6/1000 de dólares estadounidenses) por cada kilo de Cemento Normal importado al Paraguay, (Partida Arancelaria N.C.M. 2523.29.10), originarios de la República Federativa del Brasil, producidas por la empresa COMPANHIA DE CIMIENTO PÓRTLAND ITAÚ S.A.
Art. 3
Art. 3º.- Instruir a la Dirección General de Aduanas a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, disponiendo se proceda al control de las operaciones de importación del producto objeto de la medida aplicada.
Art. 4
Art. 4º.- Fijar la vigencia de esta Resolución por el término de 5 años contados a partir de su publicación.
Art. 5
Art. 5º.- Publicar la presente Resolución en la Gaceta Oficial.
Art. 6
Art. 6º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Ministro de Hacienda:
Dinisio Borda
Myriam T. de Segovia