SUPERINTENDENCIA DE BANCOS - CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA - NORMAS DE CLASIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE PREVISIONES.
VigenteRESOLUCION2023BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/8GBGAA
Banco Central del Paraguay -- Crédito para la vivienda.
Visto: los artículos 3° y 4°, literal f) de la Ley N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, en su versión modificada por la Ley N° 6.104/18 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”; los artículos 48° y 50°, inciso e) de la Ley N° 861/96 , en su versión modificada por la Ley N° 5787/16 “DE MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO PARAGUAYO”, las “NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERESES”, aprobadas por Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007, sus ampliaciones y modificaciones; el informe conjunto SB.GAR.IEN N° 01 - SB.GAR.IGI N° 11 y las providencias SB.GAR.IEN. N° 60/2023 de la Superintendencia de Bancos de fechas 24, 25 de octubre, 6 y 7 de noviembre de 2023; la Resolución N° 12, Acta N° 58 de fecha 29 de octubre de 2020; las providencias de la Secretaría del Directorio de fechas 2 y 7 de noviembre de 2023; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay de fecha 6 de noviembre de 2023; la nota de la Asociación de Bancos y Financieras Paraguayos (ABAFI) de fecha 6 de noviembre de 2023; .el mensaje remitido vía correo electrónico por el Banco Nacional de Fomento en fecha 6 de noviembre de 2023; las providencias de la Presidencia de fechas 31 de octubre y 8 de noviembre de 2023; y, Considerando: que, es función primordial del Banco Central del Paraguay promover la eficacia, estabilidad, integridad y solvencia de las entidades supervisadas, lo cual no obsta a que la banca matriz adopte medidas orientadas a coadyuvar al desarrollo y fomento de políticas públicas a fin de promover ciertos sectores de la economía. Que, en este contexto, la banca matriz tiene como uno de sus objetivos estratégicos bajo la perspectiva de valor público: “Fomentar la inclusión y la sostenibilidad financiera de las personas”. Que, acciones coordinadas entre el sector público y privado pueden facilitar que un sector excluido de la población pueda acceder a la vivienda propia. Que, a los efectos arriba señalados, resulta fundamental que las entidades financieras cuenten con herramientas que puedan acompañar de manera adecuada y prudente el objetivo señalado precedentemente. Que, ciertos aspectos regulatorios aplicados a los créditos para la vivienda incentivarán la oferta de dichos productos por parte de las entidades financieras y contribuirán a la inclusión financiera de sus beneficiarios, como también facilitarán la provisión de una mejor calidad de vida a la población a través del acceso a la vivienda propia. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRALDEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer que los créditos desembolsados por las entidades financieras de plaza, destinados al financiamiento de la VIVIENDA (adquisición de terreno o de vivienda terminada, construcción, reparación y/o ampliación), independientemente de su importe, sean identificados como DEUDORES PERSONALES - VIVIENDA. No serán incluidos, a los efectos de esta disposición, los créditos con fines comerciales.
Art. 2
2°) Establecer que los saldos de créditos que se destinen a la financiación de la vivienda sean clasificados como Activos de Categoría II con 0,10 de ponderación, para la determinación de indicadores de solvencia patrimonial.
Art. 3
3°) Disponer que la clasificación de los deudores se realizará atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se detallan a continuación:
Categoría Duración de la mora
1 Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 150 días
3 Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 210 días
4 Saldo de préstamos con atraso mayor a 210 y hasta 270 días
5 Saldo de préstamos con atraso mayor a 270 y hasta 330 días
6 Saldo de préstamos con atraso mayor a 330 días
Las previsiones serán aplicadas a partir de la categoría de riesgo 2, conforme a los porcentajes establecidos en la reglamentación vigente, referida a la Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses.
Art. 4
4°) Disponer que las entidades financieras deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de información de los deudores, y codeudores en caso de que hubiere:
a. Identificación del deudor y codeudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente);
b. Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;
c. Declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor;
d. Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito; tanto del deudor como del codeudor;
e. Informe crediticio del Buro de Información Crediticia;
f. Documentación sobre-la garantía, de corresponder; y,
g. Certificado de Cumplimiento Tributario, de corresponder:
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación básica precedentemente establecida implicará que el deudor debe ser clasificado como mínimo en la categoría 3.
Art. 5
5°) Establecer que en los casos de renegociaciones (renovación, refinanciación y/o reestructuración) de operaciones destinadas a la vivienda, el pago por parte del cliente con sus propios recursos, del diez por ciento (10%) de la deuda vencida (capital + intereses) y otros cargos exigibles interrumpirá el cómputo de los días de mora y permitirá la mejora de la categoría hacia la inmediata siguiente de menor riesgo. Las subsiguientes mejoras de categoría se darán de forma gradual, si el deudor cumple las nuevas condiciones pactadas, con un atraso máximo de hasta 30 días, durante seis (6) meses consecutivos.
En los casos de renegociaciones parciales (cuota/s), no regirá la obligación de cancelar la totalidad de la operación. Para las operaciones de viviendas (originales y derivadas), estas renegociaciones podrán realizarse como máximo en dos (2) ocasiones, en un período de cinco (5) años.
Art. 6
6°) Establecer como valor computable para la determinación de las previsiones mínimas, el ciento por ciento (100%) del valor de venta rápida de la tasación del inmueble recibido como garantía de los créditos para la vivienda.
Art. 7
7°) Determinar que la actualización del valor de tasación de las garantías se efectúe dentro de un plazo no mayor a cinco (5) años. Cuando el deudor presente una morosidad superior a noventa (90) días, u otro indicador de deterioro en la situación del cliente o del valor de la garantía que la entidad determine, se deberá realizar una nueva tasación siempre y cuando la última tasación no sea inferior a tres (3) años.
Art. 8
8°) Abrogar la Resolución N° 12, Acta N° 58 de fecha 29 de octubre de 2020.
Art. 9
9°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.